CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-01487 00 Decide la Corte el amparo extraordinario impetrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en liquidación -, frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, el que se hizo extensivo a Marelbis del Rosario Peluffo Olivera.
ANTECEDENTES La accionante persigue la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que juzga vilipendiados, habida cuenta que en la ejecución singular promovida por Marelbis del Rosario Peluffo Olivera contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en liquidación -, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 8 de julio de 2008 (fol. 74) dictó providencia mediante la cual revocó el auto de 21 de febrero de 2007 y, en su lugar, dispuso que el juzgado asumiera el conocimiento del asunto, por lo que en obedecimiento a esa orden ese funcionario emitió el proveído de 8 de agosto de 2008 (fol. 82) en el que libró el mandamiento de pago pedido en la demanda; posteriormente, el 12 de noviembre de 2008 el a-quo rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la accionante, decisión que fue confirmada por el superior el 30 de abril de 2009 (fol. 96) al desatar la alzada que a aquélla se le había interpuesto.
La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en que dejaron de aplicar el literal d), artículo 116 del decreto 663 de 1993 –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -, modificado por el artículo 22 de la ley 510 de 1999, artículo 4º de la resolución 1726 y decreto 1065 del mismo año, el literal d), artículo 23 del decreto 2211 de 2004 y el artículo 99 de la ley 222 de 1995, pues considera que como se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y ésta determinación fue comunicada a todos los jueces del país, dicha demanda de ejecución forzada debió abstenerse de tramitarla y ordenar su remisión a la Superintendencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal pidió que se apreciara la actuación surtida en el asunto (fol. 236).
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Tras escrutar las providencias de 12 de noviembre de 2008 que dictó el a-quo y la de 30 de abril de 2009 pronunciada por el ad-quem desde el punto de vista de la vía hecho, cual es la único supuesto en que tiene cabida la intervención del juez constitucional, siempre que se encuentren afectadas las garantías superiores y a falta de otro instrumento de resguardo, rápidamente se percata la Corte del desafuero de la queja extraordinaria, por cuanto los pronunciamientos materia de reproche se encuentran cimentados en la interpretación objetiva de las disposiciones que regulan el asunto, amén de que la función pública de administrar justicia debe cumplirse, según los designios trazados por la Constitución, con independencia, desconcentración y autonomía, desde luego que en estricto obedecimiento al imperio de la ley. 3.
En realidad la arbitrariedad que se le atribuye a la interpretación de las disposiciones normativas que las autoridades judiciales accionadas hicieron actuar en los pronunciamientos cuestionados mediante los cuales resolvieron adversamente la nulidad invocada por la entidad ejecutada, no es apreciada por la Sala. Es que la vía de hecho sólo puede configurarse a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que gobierna la materia a la que se refiere el asunto; por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la hermenéutica acogida por el fallador no hay la posibilidad que nazca la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta.
En efecto, obsérvese cómo, el Tribunal para confirmar la decisión que adoptó el a-quo de rechazar de plano la nulidad planteada por la entidad ejecutada además de sostener que “la imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos contra la entidad, está referido para aquellas obligaciones generadas antes de la toma de posesión de los bienes de la intervenida”, pues “así se desprende con toda claridad del contenido de los artículos 22, literal d) y 1º de la ley 510 de 1999 y del decreto 2211 de 2004, respectivamente, que de manera casi idéntica dicen: y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida ” (fol. 100), también concluyó que “al tenor del artículo 335 y en armonía con las normas que regulan la competencia, la funcional si está radicada en cabeza del a-quo, y que por manera alguna puede discutirse con el argumento de que por existir la prohibición legal de adelantar procesos ejecutivos y decretar medidas cautelares contra la CAJA AGRARIA, en liquidación, se carece de ella” porque el conocimiento del asunto lo otorgaba el “hecho de haber dictado la sentencia condenatoria” (fol. 99) en el juicio ordinario que con antelación se había tramitado entre los mismos sujetos procesales. 5.
Entonces, como la argumentación vertida por el Tribunal en la providencia censurada no se avizora salida de los cauces legales, bien puede inferir la Corte que la simple inconformidad con esa resolución del juzgador de instancia nunca puede tener la suficiente fuerza jurídica y fáctica para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de amparo de las prerrogativas previstas por la Constitución, debido a que el propósito del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, lo disparatado no asoma, aun cuando la conclusión a que pudiera arribar la Corte eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto en la forma que lo resolvió. 6.
Ahora, la reclamación superior atinente a los proveídos de 8 de agosto y 2 de septiembre de 2008 también deviene improcedente, por cuanto frente a ellos la entidad promotora acudió a la jurisdicción constitucional en un plazo no razonable ni prudencial, como quiera que cotejando esas datas con la presentación de la demanda tutelar (14 de agosto de 2009) se infiere, de inmediato, que incumplió con largueza el término de seis meses previsto por la Corte como plazo para que el sedicente afectado concurra al juez de tutela a invocar protección por la presunta violación de las prerrogativas fundamentales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-01487-00