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T 1100102030002009-01486-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 08 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01486-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MANUEL y FERNANDO DEL CARMEN TOVAR CAMARGO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción requieren los gestores la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación accionada. 2. Apuntalan su queja en los hechos que se exponen a continuación: Martha Helena Mendieta Tovar impetró, junto con otros, demanda ordinaria contra Fernando Augusto Tovar Neira siendo asignada al Juzgado Once Civil del Circuito; en dicho trámite se fijó para el 29 de marzo de 2000 la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil la cual no se llevó a cabo; el 19 de octubre siguiente, la parte demandante radicó un memorial solicitando que se estableciera una nueva fecha con ese fin; el 16 de febrero de 2001 el apoderado del extremo pasivo, pidió que se decretara la perención del proceso, petición acogida por el despacho en auto del día 27 siguiente, decisión que el mismo estrado dejó sin efecto el 11 de junio de 2001 porque, cuando la adoptó no conocía de la existencia del escrito referido debido a que no se había adosado al expediente.

Inconforme, el demandado impetró, apoyado en la causal 5ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, incidente de nulidad contra la última providencia, pedimento rechazado de plano. En desacuerdo con lo anterior y luego de varios años –prosiguen-, el señor Tovar Neira apuntalado en el numeral 3º -revivir un proceso legalmente concluido- del mismo precepto legal, formuló una solicitud similar “ contra las providencias emitidas a partir de 28 de Febrero de 2001 ”, denegada por el a quo porque “ el proceso no se había terminado en legal forma ”, negativa impugnada por el peticionario debiendo desatar la alzada el Tribunal accionado quien, en Sala dual, dado que uno de sus integrantes salvó acertadamente su voto, el 24 de julio pasado la revocó para, en su lugar, acceder a lo pretendido.

Aseguran los accionantes, que el cuerpo colegiado incurrió en vía de hecho por “ aplicación indebida del numeral tercero del artículo 140 del C.P.C. como consecuencia de una interpretación evidentemente exegética, procediendo así de manera errada sin dar prevalencia ni relevancia a las circunstancias de hecho contenidas en el devenir procesal …”.

Agregan, que es evidente el error en que incurrió el accionado al desconocer que con el memorial mediante el cual requirieron fijar una nueva fecha para la realización de la audiencia de conciliación, se dejaba sin piso la “ terminación del proceso alegada por la pasiva en su momento …”, que si bien no fue agregado oportunamente al expediente, esa situación no les es imputable.

Finalmente acotan, que ese obrar les quebrantó las garantías fundamentales invocadas, razón para solicitar que por esta vía se ordene declarar válido el juicio referido. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Examinada la providencia criticada se advierte que en realidad no luce descabellado u opuesto al orden jurídico, el criterio trazado por la Sala accionada al desatar la alzada.

Obsérvese que, la tutelada luego de exponer que según previsiones legales el proceso puede excepcionalmente terminar por, entre otras, perención, que el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil consagra la nulidad de todo o parte de lo actuado “ cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia ”, causal que, de acuerdo al artículo 144 de la misma obra, es insanable, revocó el proveído apelado porque el juicio “ había terminado en virtud de la declaratoria de la perención efectuada por el a quo mediante auto del veintisiete (27) de febrero de 2001…providencia legalmente ejecutoriada el siguiente día seis (6) –de marzo- conforme a lo previsto en el artículo 331 del estatuto procedimental, y frente a la que la parte actora no formuló recurso alguno, siendo así ley para las partes ”.

En ese orden –continúa-, con el proveído del 11 de junio de 2001 que invalidó la referida perención. “ se revivió un proceso que había concluido en legal forma ” circunstancia que permite afirmar que “ el juzgador de primer grado incurrió en la causal de nulidad invocada por la parte incidentada …”. Es evidente, entonces, que el quehacer judicial, independientemente de estar o no de acuerdo con él, no es el producto de un actuar caprichoso sino el resultado de la interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso concreto, evento que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado las irregularidades en el ámbito de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en palmaria arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional del juez, quien no puede estar sometido al escrutinio de esta justicia, aceptarlo desconocería los principios de autonomía e independencia, reconocidos por la Carta Política. 2.

Sin más disquisiciones, se negará la acción invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MANUEL y FERNANDO DEL CARMEN TOVAR CAMARGO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-001486-00