CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01451-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 30 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Enciso Cuervo frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por esta vía el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que dentro del juicio de pertenencia promovido por él contra Jaime Sánchez Molina y Teresa Enciso de Sánchez, el despacho accionado en fallo de 3 de agosto de 2009 (fol.1) no acogió sus pretensiones, tras considerar que al haber obtenido de uno de los demandados la suscripción de una escritura de venta del 50% del apartamento que pretende adquirir por usucapión y exigido al otro el otorgamiento de similar instrumento público, había reconocido dominio ajeno, cuando lo que hubo fue reconocimiento de aquéllos de su posesión y del derecho a adquirir el dominio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Señaló que el accionante no recurrió la sentencia. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es el instrumento creado por el constituyente a fin de que el titular de los derechos fundamentales conculcados o puestos en serio riesgo de conculcación debido a la acción o la omisión arbitrarias de las autoridades y, en ciertas hipótesis por los particulares, logre concurrir ante los jueces a reclamar su protección inmediata, cuando no tenga ni haya tenido oportunidad de defenderlos a través de otros medios efectivos, porque en tal eventualidad la acción tutelar no puede operar, ya que aquellas formas ordinarias de defensa son las expeditas para corregir la situación de quebrantamiento o de amenaza de las garantías superiores. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce el fracaso del amparo constitucional pretendido en este caso, tomando en cuenta cómo el reclamante y sedicente agraviado omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia que ahora tilda de vulneradora de sus garantías básicas, no obstante ser ese el medio expedito de defensa que pudo activar dentro del proceso, ante el juez natural, ataque viable sin duda, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que conduce a la negación del amparo excepcional promovido, puesto que esa acción no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, ya que los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo dispone el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una forma paralela de control de las actuaciones judiciales. 3.
En síntesis, al ser irrefragable la presencia de la causal de inviabilidad del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, deviene impróspera la tutela reclamada, como de manera acertada lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01451-01