CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 08 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01451-00 Decídese la acción de tutela impetrada por SONIA E. DÍAZ LÓPEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite extensivo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente trámite porque, según lo afirma, la Corporación denunciada le conculcó el debido proceso, al resolver el recurso de apelación que formuló contra la providencia que declaró infundada la objeción que hizo de la liquidación del crédito realizada, al interior del ejecutivo hipotecario que le adelanta Colmena S.A. 2.
Acota en apoyo de lo así argüido, que mediante auto de 20 de febrero de 2009 el Juez Octavo Civil del Circuito aprobó la liquidación del crédito por “ la escandalosa ” suma de $148.901.829; inconforme, apeló la providencia dado que quebrantaba la Ley 546 de 1999 que consagra directrices específicas para la realización de esa operación; adicionalmente, porque estaba prohibido pasar a UVRs las obligaciones pactadas en pesos, como lo fue la suya; y porque se apartaba de la jurisprudencia producida, entre otros tribunales, por la Corte Constitucional respecto a ese tipo de conversiones.
La alzada le correspondió a la Sala accionada quien la confirmó, “ sobre la base de que el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación del crédito en los procesos de ejecución, sólo puede recaer sobre el error o yerro aritmético …” que no desvirtuó la ejecutada dado que no aportó “ la liquidación del crédito ”. En criterio de la accionante, con lo anterior se incurrió en vía de hecho pues se dejaron de aplicar normas de carácter sustancial relacionadas con “ el pago de las obligaciones, y las que se refieren a la forma de liquidar los créditos ” regidos por la ley de vivienda, “ para dar paso a la aplicación exegética de las disposiciones que componen el ordenamiento procesal civil patrio …”.
Agrega, que el yerro del administrador de justicia le causa un grave perjuicio toda vez que le impone el pago de una obligación que no debe, circunstancia que puede demostrar si la tan aludida liquidación se realiza teniendo en cuenta la ley de vivienda y las sentencias de la Corte Constitucional. Por lo narrado en antelación, pide que por este medio se le ordene a la accionada dejar sin efecto el auto cuestionado para que, en su lugar, dicte otro ajustado a las normas respectivas. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en infinidad de ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
Sin embargo y en aras de establecer la presunta irregularidad en la que dice la actora incurrió la accionada, la Corte auscultará su actuación teniendo en cuenta para ello las evidencias adosadas a este expediente. Expuso la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la impugnación propuesta por la accionante frente a la providencia que declaró infundada la objeción por ella elevada frente a la liquidación del crédito, que la ejecutada notificada del mandamiento de pago librado en su contra no lo cuestionó razón por la que sin más, se dictó la sentencia de seguir adelante con la ejecución –art. 507 C.P.C.-, omisión que convierte los argumentos fundamento de la actual inconformidad en “ extemporáneos y, en consecuencia, inaudibles a través de la vía escogida, pues la liquidación del crédito no es el camino viable, para de nuevo abrir la posibilidad de cambiar, ni la fuerza vinculante, ni el claro entendimiento de la sentencia y de paso, no solamente volver a discutir la prestación debida, abriendo vedadamente la posibilidad de retrotraer la actuación que quedó sellada al precluir el término para promover excepciones, sino más grave aún, pretendiendo modificar la sentencia …”.
En ese orden de ideas –prosigue-, como la liquidación del crédito en procesos como el ejecutivo, se contrae a la “ operación aritmética o el ajuste formal del crédito ” que no es otra cosa, que la ponderación del capital más sus intereses atado no sólo a lo establecido en el mandamiento de pago y en la sentencia sino también, a lo informado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, impide ser motivo de discusión por puntos que debieron ventilarse previamente; razón suficiente para confirmar la negativa pues en realidad “ la objeción a tales cálculos no constituye una nueva oportunidad para revivir el debate propio de las defensas …”.
Así las cosas, se concluye que en efecto la Corporación realizó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como decantado se tiene las solas discrepancias que puedan surgir frente a las decisiones judiciales no las torna irregulares al punto de quebrantar garantías de linaje fundamental.
En ese orden, si las conclusiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no se muestran contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado, imposibilitan la interferencia del juez de tutela, pues la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse, salvo evidente menoscabo, que no es el caso actual, al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
Sin más que decir, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por SONIA E. DÍAZ LÓPEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite extensivo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-01451-00