Micelio
T 1100102030002009-01448-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 08 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01448-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARTHA ADRIANA GARCÍA RIVEROS frente a los JUZGADOS TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la gestora a la presente acción con el propósito que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios accionados. 2. En apoyo de la petición de amparo afirma, que en el año 1994 Davivienda le otorgó un crédito para la compra de vivienda por 2659.7548 UPAC, equivalente a $15.141.000; por mora en el pago, la entidad presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra por 341.443.4011 UVR, cifra que en pesos correspondía a $41.076.904; el asunto se le asignó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito quien libró la orden de apremio sin tener en cuenta que la suma cobrada no se acompasaba con la consignada en el pagaré aportado, en otras palabras, soslayó que el título valor había sido “ alterado…en su contenido ”; de igual forma, desconoció “ la capitalización de intereses sobre intereses, cobrada por el demandante ”.

Agrega, que cuando entró en vigencia la Ley 546 de 1999 se hallaba al día en la obligación, circunstancia que imponía, según ese plexo normativo y las diversas sentencias de la Corte Constitucional, “ la reliquidación de su crédito ”. Añade, que el alivio otorgado debió aplicarse a capital dado que en los años 1999 y 2000 no incurrió en mora, sin embargo, así no sucedió, evento que le permite decir que el proceso referido es nulo debido a que sin “ reliquidación y reestructuración…la obligación objeto del mismo no es exigible ”.

Acota que en defensa de sus derechos, formuló incidente de regulación de perjuicios y pérdida de intereses pidiendo, con ese fin, el nombramiento de peritos para que realizaran la operación numérica correspondiente, no obstante, aunque fueron tres los dictámenes rendidos el a quo al dictar sentencia hizo caso omiso de ellos; inconforme apeló la providencia y el Tribunal la confirmó, salvo en el punto relacionado con la cantidad de UVRs pues ese ítem era invariable.

Finalmente afirma, que mediante auto de 12 de mayo de 2009 el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito aprobó, dado que no prosperó su objeción, la liquidación del crédito por $116.140.383, soportada en “ un nuevo y tercer capital del crédito impuesto por el demandante ”, proceder que, a más de quebrantar las normas que rigen “ el sistema de vivienda y comercio, constituyen un enriquecimiento ilícito ” a favor del ejecutante.

A la luz de lo expuesto, pide, entre otras cosas, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el juicio mencionado, “ con la advertencia que no se podrá iniciar nuevo proceso ejecutivo, hasta tanto no se cumpla con la reliquidación y reestructuración del crédito ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho en infinidad de ocasiones que la tutela no es una instancia adicional para continuar atacando actuaciones judiciales cuando dichas discusiones han sido suficientemente decantadas en el terreno que le es propio que no es otro, que al interior de los procesos respectivos, pensarlo de otra forma atenta contra el instituto de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que comportan ese tipo de pronunciamientos.

A pesar de lo anterior, auscultada la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia, se advierte que para decidir de esa forma expuso que las pruebas adosadas, específicamente, los dictámenes, no demostraban “ una indebida redenominación, ni que se incumplieron las directrices trazadas para el efecto por la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional, y que la suma por la cual se libró el mandamiento ejecutivo no es la que en verdad se obtiene después de realizar la reliquidación ”.

En efecto –continúa-, las pericias rendidas con el propósito de debatir el monto de la aludida reliquidación se hallan huérfanas de fundamento en la medida que no se apoyaron en la Circular 07 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República; así, se evidencia que en ellas se pasó por alto, entre otras cosas, lo relacionado con las primas “ y los intereses de los pagos realizados al crédito ”, réditos que además, se liquidaron a una tasa distinta a la establecida en los pagarés, desatinos que tornan “ imprecisos y carentes de demostración …” esos medios probatorios.

De otra parte, la no prosperidad de las excepciones formuladas no es óbice, dijo el cuerpo colegiado, para que en esa instancia se ordene ajustar el monto de la obligación ejecutada teniendo en cuenta para ello la reliquidación adosada al inicio del proceso dado que la cifra que allí se estableció, es menor a la señalada en el escrito demandatorio.

Expuestas de esa forma las cosas, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue, con independencia que se comparta o no, examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar arbitrario, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, circunstancia que impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria arbitrariedad, que, por lo que se expuso, no lo es el actual. 2.

En cuanto a la liquidación que se realizó de la obligación, aunque la accionante la objetó sin éxito y apeló ese fracaso no sustentó la alzada propuesta lo que conllevó a su deserción, así se colige de los elementos de juicio allegado, descuido que le cierra el paso a la presente acción dada su naturaleza residual y subsidiaria. 3. En ese orden de ideas, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado, no sin antes señalar que los fallos motivo de inconformidad, se profirieron hace más de diez (10) meses y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por MARTHA ADRIANA GARCÍA RIVEROS frente a los JUZGADOS TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-01448-00