Micelio
T 1100102030002009-01447-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01447-00 Decide la Corte el amparo constitucional promovido por Almacenes Éxito S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el ente demandante la tutela, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio de restitución de inmueble arrendado iniciado en contra suya por Chevor S.A., respecto del local comercial 1-233 de la ciudadela comercial Unicentro de esta ciudad, el a quo en sentencia de 28 de noviembre de 2008 decretó el lanzamiento solicitado, decisión contra la cual se alzó, recurso admitido en auto de 2 de marzo de 2009, mas la parte demandante ante tal fallo presentó, el 10 de diciembre de 2008 desistimiento, según dice el accionante, de “una reforma que le había hecho a la demanda”, en la que incluía una causal distinta a la mora en el pago de la renta, petición que el juzgado rechazó en auto de 23 de enero siguiente, pero el tribunal por vía de apelación revocó y, en su lugar, admitió aquella solicitud, motivo por el que el magistrado ponente en auto de 13 de mayo posterior (fol. 43) dejó sin efecto la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, porque en virtud de ese hecho nuevo había quedado sin piso dicha impugnación, dado que la única causal vigente resultaba ser la inicialmente invocada en la demanda, consistente en la mora en el pago de la renta, por lo que era un asunto de única instancia, contrario a como venía tramitándose, a tal punto que el tribunal había admitido y decidido sendos recursos de apelación. Contra esa última decisión, prosigue, su apoderado judicial interpuso el recurso de súplica, pero aconteció que el empleado de la secretaría del tribunal incorporó al expediente el memorial no firmado por él y devolvió a la persona que llevó los escritos el original firmado, error que al día siguiente puso de presente mediante un nuevo documento; no obstante, el mencionado recurso fue inadmitido por extemporáneo en auto de 19 de junio de 2009 (fol. 39), bajo el pretexto de que el memorial no ostentaba la firma del signatario, dejando de tener en cuenta el que sí fue suscrito y que allegó al día siguiente de la presentación de aquél, afincado para ello en un informe secretarial según el cual efectivamente se había presentado sin firma, incurriendo así en vía de hecho, pues hizo responsable a la parte accionante del yerro cometido por el empleado de la secretaría del tribunal que recibió el memorial contentivo del recurso de súplica, de suerte que contrarió la realidad de los acontecimientos, utilizando la Sala Dual accionada una interpretación sesgada y obtusa, con notorio desconocimiento de la manifestación impugnativa aludida, forma de proceder que la ha dejado sin la posibilidad de ejercer el único remedio procesal de defensa que le quedaba.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La actual magistrada dijo haberse posesionado el 1° de julio último. Chevor S.A. dijo que el desistimiento de la causal de “ incumplimiento del contrato por desconocer la parte demandada la cesión del contrato a favor del demandante, no obstante haber estado notificada en legal forma”, incluida mediante reforma de la demanda, era viable y oportuna; y que el error frente al recurso de súplica radicó exclusivamente en el apoderado de la parte demandada, y no en el empleado de la secretaría del tribunal.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero idóneo para obtener la protección o el restablecimiento de las garantías superiores sometidas a inminente riesgo o en verdad vulneradas por los jueces. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en este asunto, por cuanto, tras detenido examen que efectúa la Corporación de la cuestión planteada, no advierte que la Sala contra la cual se ha dirigido haya incurrido en esa clase de yerro, tomando en consideración cómo, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación el auto de 19 de junio de 2009 (fol. 39) que declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de súplica formulado por la parte aquí accionante contra el auto de 13 de mayo anterior (fol. 43), en la medida en que se apoyó, entre otras razones, en la constancia secretarial según la cual el memorial presentado el 20 de mayo de 2009 carecía de la firma del abogado, motivo por el que no podía darse por establecido que para esa fecha se hubiera formulado dicho recurso; que la subsanación del yerro ocurrió cuando ya había vencido el término para interponerlo; y que la atestación del empleado recibidor del escrito estaba corroborada con la explicación dada por el abogado al día siguiente del vencimiento de término para poder recurrir.

Ante semejante carga argumentativa, es claro que, prima facie, no se advierte arbitrariedad o proceder antojadizo al adoptar la citada determinación, mayormente si ninguna prueba se adujo ni aportó en ese momento ni ahora con el propósito de demostrar el error que Almacenes Éxito S.A. le endilga en este proceso al empleado de la secretaría del tribunal que recibió e incorporó al expediente el memorial remitido el 20 de mayo de 2009, y que a la vez desvirtuara la afirmación contenida en la constancia que dejó, vista a folio 50 de esta actuación; ello significa que la simple inconformidad con ese pronunciamiento, apoyada en el propio y particular criterio de la persona jurídica aquí reclamante, no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, máxime si la misma no se ha instituido como un nuevo recurso procesal para atacar decisiones de última instancia ni con la finalidad de controvertir la motivación que le sirva de soporte, aun cuando la conclusión de modo eventual pudiera ser diferente si se examinara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base a la Sala Dual demandada para la formación de su convencimiento sobre los aspectos relevantes del asunto decidido. 3.

En consecuencia, así la Corte pudiera tener un criterio distinto al expuesto por el tribunal en relación con el tema que abordó y decidió en el aludido auto de 19 de junio de 2009 (fo. 39), la razonada ponderación plasmada en el pronunciamiento judicial objeto de la demanda de amparo constitucional deviene respetable, tanto más si está sustentada en circunstancias fácticas no desvirtuadas; esa circunstancia, por tanto, es constitutiva de obstáculo insalvable para que en sede de tutela pueda entrar a demeritar la inteligencia de la Sala accionada, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, pues, aunque pueda discreparse o no compartirse aquélla, es indudable que proviene de su particular punto de vista jurídico producto de la aplicación razonable de las normas pertinentes y de las probanzas acopiadas, entendimiento que, por contera, resulta sostenible frente a dicho ataque, al no lucir, a simple vista, absurdo ni arbitrario y, por tanto, sin alcances trasgresores o amenazantes de las prerrogativas superiores invocados en la demanda introductora de este proceso tutelar. 4.

Debe hacerse énfasis en que como el entendimiento jurídico y fáctico debe llevarlo a cabo el juez natural, carece la Corte de atribución para alterarla, merced a que no resulta demostrada la vía de hecho indispensable para la prosperidad del amparo extraordinario reclamado en esta causa, aunque pudiera tener un criterio distinto al plasmado por el tribunal en el auto de 19 de junio de 2009.

En similar sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de tutela de 4 de julio de 2008, expediente 11001020300020080100100, y 10 de febrero de 2009, expediente 11001220300020080180001. 5. En conclusión, por cuanto no está probado que la determinación de la Sala accionada sea constitutiva del error de hecho aducido en la demanda de tutela, pese a la opinión que en sentido contrario pueda tenerse, no logra alcanzar, por tanto, a quebrantar ni poner en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, de donde emerge inviable la solicitud de protección tutelar, como enseguida se resolverá. 6.

Se dispondrá, por tanto, cancelar la medida provisional ordenada en este trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Almacenes Éxito S.A. Cancelar la medida provisional adoptada en auto de 14 de agosto de 2009.

Ofíciese. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (CON SALVEDAD DE VOTO) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (CON SALVAMENTO DE VOTO) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA SALVAMENTO DE VOTO Ref.: 1100102030002009-01447-00 Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, a continuación los suscritos magistrados nos permitimos dejar constancia de los argumentos que nos motivaron a salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto de la referencia, en la que se determinó negar la acción de tutela interpuesta por Almacenes Éxito S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.

Como se señala en los antecedentes de la providencia de la que respetuosamente nos apartamos, la sociedad Almacenes Éxito S.A. solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que en el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado en su contra por la compañía Chevor S.A., en relación con el local 1-233 de la Ciudadela Comercial Unicentro, mediante providencia de 19 de junio de 2009 se inadmitió por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por su apoderado contra el auto fechado el 13 de mayo anterior, con el que el Magistrado ponente dejó sin efecto la admisión del recurso de apelación que oportunamente se había presentado, concedido y admitido respecto de la sentencia proferida por el juez del conocimiento el 28 de noviembre de 2008.

La providencia que dejó sin efectos la admisión del mencionado recurso de apelación tuvo como fundamento que el demandante, según se narra en el libelo de tutela, a través de escrito presentado con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia, desistió de una reforma que había efectuado a los hechos de la demanda y que estuvo encaminada a incluir una causal adicional a la mora en el pago de la renta como motivo para la restitución, desistimiento que una vez aceptado, en sentir del Magistrado ponente, condujo a que el proceso no se pudiera tramitar en adelante como de doble instancia, por cuanto tal determinación dejaba “sin piso” la mencionada impugnación. Por su parte, la inadmisión del recurso de súplica se sustentó en que, para la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el señalado recurso fue presentado en forma extemporánea, toda vez que el apoderado de la sociedad recurrente lo interpuso a través de un memorial que no se encontraba suscrito, lo que pretendió subsanar mediante la presentación de un nuevo escrito, este sí con su rúbrica, radicado al día siguiente, cuando la oportunidad correspondiente ya habría precluido. 2.

Es claro que la acción de tutela se dirige, específicamente, contra el auto de 19 de junio de 2009 que inadmitió por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de Almacenes Éxito S.A. contra el auto fechado el 13 de mayo anterior, en el que el Magistrado ponente dejó sin efecto la admisión del recurso de apelación que oportunamente se había presentado, concedido y admitido respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008. 3.

Estima la posición mayoritaria de la Sala que la citada decisión de 19 de junio de 2009 no comporta una vía de hecho judicial, toda vez que está soportada en una aceptable argumentación, fundada en que la carencia de firma del memorial a través del cual se interpuso el recurso de súplica conducía a considerar que tal impugnación no había sido presentada oportunamente, y que la explicación presentada al día siguiente por el abogado recurrente, subsanando el yerro advertido, se había radicado con posterioridad al vencimiento del término para recurrir.

Se destaca que en las consideraciones de la Sala Dual no se advierte arbitrariedad o antojo, mas aún si no se aportó prueba alguna que demostrara error en el empleado judicial que en la Secretaría del Tribunal recibió el memorial de marras y que desvirtuara la constancia secretarial sobre la ausencia de firma del mismo. Concluye la providencia que se trata, por tanto, de un pronunciamiento respetable, así pudiera no compartirse, luego de lo cual se indica que con antelación la Corporación se ha manifestado en el mismo sentido sobre el punto. 4.

Del recuento realizado respecto de los argumentos de la posición mayoritaria de la Sala, se desprende que un elemento fundamental para la misma consiste en que no se habría acreditado en el terreno fáctico que el empleado de la Secretaría del Tribunal hubiera incurrido en error, ni se aportaron pruebas que contradijeran la constancia plasmada en el expediente respecto de la recepción de un memorial sin firma.

No obstante lo anterior, en sentir de quienes suscribimos el presente voto particular, la solicitud de amparo censura directamente la determinación de la Sala Dual por rígida y contraevidente, por lo que la actuación del empleado de la Secretaría, aunque se menciona en la tutela, obviamente, o la del dependiente judicial que radicó los memoriales pasan, por decirlo de alguna manera, a un segundo plano. En todo caso, respecto del mencionado aspecto de la controversia debe tenerse presente que con la acción de tutela se adjuntaron fotocopias de los dos ejemplares del memorial presentado el día 20 de mayo de 2009 en la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, para efectos de la interposición del recurso de súplica tantas veces mencionado (fls. 46 a 49).

Uno de ellos está firmado y el otro no lo está, pero en ambos, con la misma fecha y hora, aparece la constancia mecánica de radicación ante la Secretaría del Tribunal acusado, junto con la firma del empleado que atendió dicha diligencia. Esa circunstancia, no mencionada explícitamente en las consideraciones del fallo que motiva nuestra disidencia, es indicativa de que la argumentación presentada en su momento por el apoderado de la sociedad recurrente es cierta, en la medida en que acredita que los dos escritos fueron presentados ante la Secretaría y que uno de ello se adjuntó al expediente y el otro se devolvió a quien cumplió la tarea de llevarlos hasta la mencionada Corporación, con la mala fortuna de que el que se incorporó al expediente fue el escrito sin firma.

Si se analiza lo anteriormente relatado a la luz del principio de la buena fe, no podía llegarse a conclusión distinta que la de aceptar la razonable explicación suministrada por la sociedad entonces recurrente, pues debe recordarse que es la propia Constitución Política la que establece que todas las actuaciones y gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas se presumen ceñidas a los postulados de la buena fe, es decir, con corrección, con lealtad, con honestidad, sin que se pueda considerar de ex ante que lo que el particular manifiesta no corresponde a la realidad o tiene el propósito de crear una falsa percepción de la misma. 5.

El Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible el recurso de súplica en su momento interpuesto al considerarlo extemporáneo, toda vez que estimó como no presentado el escrito allegado al expediente el 20 de mayo y tardío el radicado al día siguiente, el que el Tribunal entendió como un intento, ya inoportuno, de “sanear” una “informalidad”.

Sin embargo, examinado el escrito presentado el día 21 de mayo por el apoderado de la sociedad recurrente (fl. 51), no se encuentra allí expresión que conduzca a considerarlo como la corrección de un error, el saneamiento de un vicio o que con el mismo se hubiera pretendido “dar alcance” al radicado previamente. En realidad, lo que dicho documento contiene es una explicación sobre la desafortunada confusión presentada en la Secretaría al momento de interponerse el recurso de súplica, con la solicitud de que se tenga por presentado el escrito radicado en el término de ejecutoria del auto recurrido. 6.

Por otra parte, es menester señalar que ciertamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado razonable la determinación de un funcionario judicial de no dar trámite a documentos que carezcan de la firma de su autor. Sin embargo, con el debido respeto por la posición mayoritaria, estimamos que dichos precedentes no correspondían exactamente al asunto objeto de estudio en el terreno constitucional, pues en el presente caso se acreditó que el documento sí estaba suscrito, sólo que por una inadvertencia compartida entre quien presentó el recurso y el empleado de la Secretaría, dicho memorial se devolvió con la constancia de recepción, y se allegó al expediente idéntico texto pero sin firma.

Sin perjuicio de lo anterior, debemos destacar que no existe dentro del estatuto procesal civil norma alguna que sancione con la ineficacia o la inexistencia el acto procesal de las partes, de carácter no dispositivo, que carezca de la firma de su autor, menos aún en los tiempos de ahora en los que se robustece el principio de la oralidad.

Si bien puede admitirse que la firma en los escritos de las partes es una exigencia enderezada a fijar las consecuencias procesales que de los mismos se desprendan y, por supuesto, la responsabilidad (entendida en su más amplio sentido) que corresponda a su autor, no es menos cierto que, de un lado, inmediatamente el memorialista advirtió el error (del que no se escapa tampoco la administración judicial) procedió a atribuirse la autoría del documento, allegando, además, el original del memorial suscrito por él, junto con la constancia de haber sido recibido OPORTUNAMENTE por la secretaría del Tribunal; y de otro, que ningún menoscabo sufrió la parte contraria con tan infortunada circunstancia. Es que no puede olvidarse que las formas de los actos procesales se encaminan a satisfacer los fines concretos que el legislador persigue y su inobservancia debe ser reprimida en cuanto lesione o afecte tales finalidades.

Empero, cuando los propósitos del ordenamiento no sufren mengua, no hay lugar a tan drásticas sanciones que gravan desmedidamente a una de las partes, al punto de conculcarle sus más esenciales garantías. No se trata, pues, de proteger a rajatabla las formalidades procesales, por el prurito de resguardarlas, como si su tutela fuera la finalidad de los procesos.

Por el contrario, y es de Perogrullo decirlo, los procedimientos se enderezan a hacer efectivos los derechos fundamentales y sustanciales de las partes, no a sacrificarlos en pos de un exagerado rigorismo formal. 7. Finalmente, el excesivo rigor aplicado por la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para despachar el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en el proceso de restitución de tenencia entablado por Chevor S.A. contra Almacenes Éxito S.A., impidió que la mencionada Corporación analizara de fondo la legitimidad de la decisión adoptada por el Magistrado ponente, en la que dejó sin efecto la admisión del recurso de apelación que oportunamente se había presentado, concedido y admitido respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008.

Como se puede advertir, entonces, la severidad en demasía de la Sala Dual acusada, con compromiso respecto de la presunción constitucional de buena fe de la sociedad aquí accionante, pudo afectar por contera, el derecho al debido proceso y, particularmente, el derecho constitucional de dicha compañía a acceder a una segunda instancia, en los términos del artículo 31 de la Constitución Política.

Dejamos en los anteriores términos presentado el salvamento de voto que en Sala anunciamos respecto de la sentencia proferida en el asunto de la referencia. Fecha ut supra PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencias de tutela proferidas el 4 de julio de 2008 (exp. 2008-01001-00) y el 10 de febrero de 2009 (exp. 01800-01).

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