Micelio
T 1100102030002009-01447-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01447-00 En lo tocante con el recurso de reposición interpuesto por Chevor S.A. contra el auto de 14 de agosto último (fols. 57 y 58) en cuanto dispuso la suspensión de la ejecución de la sentencia de 28 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por dicha sociedad contra Almacenes Éxito S.A., ha de advertirse que en el desarrollo de la acción de amparo constitucional sólo están previstos como medios a través de los cuales el interesado puede cuestionar ante el ad quem las providencias que se profieran la impugnación para el fallo y la consulta de la sanción que se imponga en caso de desacatar la orden impartida en aquel pronunciamiento, según lo establecido en los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, máxime si se considera que la remisión normativa de que trata el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se restringe a " los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]", razón por la que no pueden ser aplicadas las disposiciones del aludido código en relación con los medios para cuestionar las determinaciones adoptadas dentro de aquel diligenciamiento.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en auto de 15 de mayo de 2000 (exp. 9862), al considerar que " de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, en la acción de tutela la doble instancia está restringida a la impugnación del fallo que recaiga sobre la misma, y a la consulta de la decisión del incidente de desacato, siempre y cuando en este último trámite se haya impuesto sanción al desobediente".

De conformidad con las circunstancias acabadas de exponer, resulta imperiosa la aplicación de la misma solución jurídica, dada la similitud que presentan los casos sometidos a consideración de la Corte. Por consiguiente, se rechaza el mencionado recurso. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 JVC. Exp. 1100102030002009-01447-00