|CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 08 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01441-00 Decídese la acción de tutela impetrada por BLANCA INÉS HERRERA RAMÍREZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora a la presente acción con el propósito de que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, dignidad humana, vivienda y protección especial a las personas de tercera edad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. 2. En apoyo de la petición de amparo afirma la actora, que Ahorramás le ofreció un crédito por $6.500.000, representados en UPAC, para la compra de un taxi, como no estaba interesada en adquirir un vehículo de esa naturaleza, invirtió el dinero en el arreglo de su casa, por tal razón el préstamo se le tramitó como de libre inversión, entregando como garantía real la vivienda que pretendía mejorar.
Agrega, que pagó las cuotas de forma oportuna hasta 1999, cuando ya no pudo seguir cumpliendo con las mismas debido a lo elevado de su monto; el 12 de abril del mismo año la entidad presentó demandada ejecutiva hipotecaria en su contra correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio quien, el día 21 siguiente libró la orden de apremio solicitada.
Adicionalmente, se dispuso el embargo y secuestro del predio objeto de hipoteca, diligencia, última, que atendió personalmente dejando constancia que por cuatro años cumplió a cabalidad con la obligación y que estaba pendiente de “ una forma de refinanciar la deuda ”. El 15 de enero de 2001, el despacho ordenó adosar al expediente una certificación expedida por la ejecutante en la que decía que no aplicaba “ el beneficio de reliquidación…debido a que el destino del crédito fue de inversión ”; el 29 de marzo de 2001 le solicitó al estrado, con fundamento en jurisprudencia constitucional, la “ RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO ”, petición denegada porque en su caso no era procedente ningún alivio.
Proferido el fallo de seguir adelante con la ejecución, le pidió al funcionario judicial, apoyada en la Ley 546 de 1999, suspender la actuación hasta tanto se reliquidara la obligación, pedimento denegado mediante auto del 7 de junio de 2004 porque el crédito había sido de libre inversión; posterior a ello y apoyada en la sentencia 701 de 2004 dictada por la Corte Constitucional, solicitó sin éxito la terminación del juicio referido.
Inconforme, insistió en la suspensión y terminación aludida siendo esta vez acogido su requerimiento “ en cumplimiento del parágrafo 3º del art. 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y T-701 de 2004 ”; en desacuerdo el apoderado de la entidad demandante apeló la providencia y el Tribunal accionado el 16 de febrero de 2005 la revocó, apuntalado en que la aludida legislación no cobijaba “ créditos de destinación diferente a la adquisición de vivienda ”.
Acota la accionante, que a partir de la anterior providencia hizo uso de toda clase de medios de defensa en aras de lograr su propósito, incluso, atacó el auto del 24 de noviembre de 2005 que dispuso la adjudicación del inmueble al banco demandante, resueltos de forma adversa por “ crédito de destinación diferente ”. Afirma para finalizar, que no entiende por qué los funcionarios no accedieron a sus múltiples peticiones cuando lo cierto es que el préstamo lo destinó a la remodelación de su vivienda, razón para instar que por esta vía se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del juicio historiado y que, consecuencialmente, “ se ordene el cobro como debe ser, si no se aplica la ley de vivienda que, de todas maneras se depure la liquidación del crédito …”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido más de un (1) año, contado a partir del día 10 de julio de 2008, data en la que el Tribunal resuelve la última intervención de la accionante relacionada con “ la aplicación al presente caso de las sentencias de la H. Corte Constitucional C-383/99, C-700/99, C-747/99, C-955/00, C-1140/00, SU-846/00, SU-813/07 ”, tiempo que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si la actora se tardó el tiempo señalado para presentar su demanda de tutela, su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intervención del Juez Constitucional en aras de remediar el agravio. 3. De otra parte, escrutadas algunas de las providencias denunciadas de ellas no emerge irregularidad capaz de quebrantar derechos de rango fundamental, pues los funcionarios apoyados en las pruebas adosadas y en las normas que rigen el asunto expusieron los motivos para decidir de la forma en que lo hicieron, labor lejana de cualquier arbitrariedad o desmesura que se le quiera atribuir.
A ese respecto, expusieron los Jueces que de acuerdo a los pagarés y a la escritura pública No. 3.451 de 11 de julio de 1994 el préstamo otorgado a la señora Herrera Ramírez fue de libre inversión, en consecuencia, no le es aplicable la Ley 546 de 1999 en la medida que dicha legislación es “ para créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda …”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por BLANCA INÉS HERRERA RAMÍREZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-01441-00