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T 1100102030002009-01438-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01438-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JOSUE DAVID SANDOVAL REYES contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados CLARA INÉS MARQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍQUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.

ANTECEDENTES

1. JOSUE DAVID SANDOVAL REYES, a través de apoderado especial, entabló acción de tutela contra los funcionarios judiciales antes mencionados, indicando que al resolver la segunda instancia del proceso ejecutivo que BANCO GRANAHORRAR S.A. le promovió en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. 2.

Como fundamentos fácticos de su pretensión constitucional expuso el accionante que, en julio de 1994, la referida entidad bancaria le hizo un préstamo a través del sistema UPAC por la suma de $64.799.040 para compra de vivienda, en virtud de lo cual otorgó un pagaré y constituyó el respectivo gravamen hipotecario. Luego de haber pagado varias cuotas, el 30 de diciembre de 1999, el acreedor, mediante una operación que denominó “reestructuración de la obligación, indebidamente capitalizó intereses”, ya que lo indujo a que recogiera la anterior deuda en un nuevo instrumento que suscribió por la suma de $170.869.614 en unidades de poder adquisitivo constante pese a que ya se había expedido la Ley 546 de 1999.

Afirma que con base en el nuevo título valor, el Juzgado del conocimiento libró la orden pago solicitada, al punto que se agotaron las instancias del proceso en el sentido de ordenarle cancelar, por un crédito inicial de $64.799.040, la suma de $390.882.693, pese a que ha cancelado efectivamente $189.283.044, como se planteó al ejercer el respectivo derecho de contradicción. Precisa el actor constitucional que el Tribunal, en la sentencia que resolvió la apelación interpuesta, “se fundamentó en una supuesta deficiencia probatoria”, cuando es claro que “falló sin hacer un completo y exhaustivo análisis de las pruebas” al punto que -advirtió- “contravino la realidad que ese material arrojó” (fls. 38 y 39, cdno. 1). 3.

Con apoyo en lo anterior solicitó brindar la tutela incoada y ordenar, por tanto, que el Tribunal “revoque” la decisión adoptada para que “observe el actual precedente constitucional en materia de oficiosidad probatoria” (fl. 43). 4. El 14 de agosto de 2009 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En línea de principio la solicitud de amparo no procede contra providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinados los soportes adosados al proceso de tutela, la Corte observa que los funcionarios accionados, al tramitar la segunda instancia del proceso ejecutivo que BANCO GRANAHORRAR S.A. entabló contra el señor JOSUE DAVID SANDOVAL REYES, y proferir la sentencia censurada, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado del conocimiento, en el sentido de declarar imprósperas las excepciones presentadas y ordenar, en consecuencia, seguir adelante la ejecución, no incurrieron en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico que permita predicar la presencia de una clara vía de hecho, y, por lo mismo, el quebranto de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

Obsérvese, en efecto, que al examinar la providencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de junio de 2009 (fls. 2 a 11), de ella no se desprende que los acusados consumaran irregularidades que evidentemente cercenen las garantías reclamadas, merced a que el motivo para sentenciar que el trámite ejecutivo impulsado por el señalado banco debía continuar, surgió de advertir, en síntesis, que la parte ejecutada omitió acreditar probatoriamente “los supuestos fácticos en que se fincan sus excepciones”, como en ese puntual sentido lo imponen los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil.

La autoridad acusada afirmó que si bien se pidió la práctica de algunos elementos demostrativos, lo cierto es que “la prueba pericial solicitada en su escrito de excepciones fue negada por el a quo, y contra esa determinación no se interpuso recurso alguno (…), y la liquidación que el demandado allegara (…) carece de eficacia probatoria habida cuenta que no cumple con las exigencias previstas en el artículo 183 del Código Adjetivo, al no estar suscrita por una institución o profesional especializado debidamente acreditado”, cuestión que impone señalar que “el ejecutado no demostró como legalmente le correspondía los hechos alegados al momento de proponer sus excepciones, quedando estos, por tanto, en el interregno de las meras suposiciones”.

Sostuvo el Tribunal, entonces, que por “ausencia de prueba” en torno a que “el valor de la obligación no corresponde al reclamado en el petitum; que al crédito no se aplicó el alivio previsto en la Ley 546 de 1999 -pues a contrario sensu obra a folios 79-83 del cuaderno 1 copia de la reliquidación y alivio aplicado por la demandante-; que la tasa de interés desborda el legalmente permitido configurándose una usura; o que la capitalización efectuada por la acreedora excediera lo pactado en el título venero de la ejecución”, se debía confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. De lo relatado en precedencia se desprende que la inviabilidad de las excepciones presentadas por el accionante respecto de la ejecución instaurada fue materia de un especial examen, y esa labor que no puede ser penetrada por el funcionario de tutela, toda vez que no se observa arbitrariedad o antojo, ni se vislumbran determinaciones por completo ajenas a los dictados de las normas legales que disciplinan el indicado tema jurídico, que reclamen, por tanto, la intervención del Juez constitucional.

Sobre el particular, debe tenerse presente que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si la Corporación competente para confirmar la sentencia que declaró imprósperas las excepciones formuladas por el demandado, expuso los motivos que imponían adoptar una providencia judicial de esa naturaleza, derivados, en suma, de que el interesado no atendió la carga consistente en acreditar los respectivos hechos exceptivos, es inviable sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en un proceder susceptible del mecanismo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política. 3.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-01438-00