CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01437-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Helena Molano Munera contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados María Patricia Balanta Medina, Felipe Francisco Borda Caicedo y Orlando Quintero García.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, y del derecho a una vivienda digna, salud y tranquilidad, la promotora del amparo solicita dejar sin efecto la sentencia de 9 de julio de 2009 proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por Central de Inversiones CISA, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga y, como consecuencia, ordenar proferir la que en derecho corresponda. 2.
Sustentó sus peticiones, en síntesis, así: (a). La sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, consecuentemente decretó la terminación del proceso fue revocada en sede de apelación por el Tribunal accionado, según fallo de 9 de julio de 2009 en el que omitió la valoración de las pruebas solicitadas e incurrió en una valoración arbitraria y contraevidente de las aportadas, pues a pesar de que en el proceso obra dictamen pericial decretado oficiosamente en la segunda instancia, en donde constan los mayores valores cobrados y pagados y el componente inconstitucional DTF, apreció lo contrario.
(b). Las consideraciones son incongruentes con lo actuado en el proceso, ya que el ad quem no dio aplicación al principio de la carga dinámica probatoria para permitir que fuera la demandante, quien por estar en mejores condiciones, aportara elementos fácticos que permitieran establecer la realidad de los hechos debatidos, como la reliquidación, reestructuración e indebida acumulación de pretensiones.
(c). La autoridad accionada desconoció el precedente horizontal vertido en la decisión de 21 de noviembre de 2008, donde en asunto similar falló con argumentos totalmente contrarios a los expuestos en su caso. 3. La Corte admitió a trámite el escrito genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió copias de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
La Sala Civil – Familia del Tribunal demandado en respuesta a la acción de tutela, resaltó que la sentencia objeto de censura se halla debidamente sustentada destaco que en la misma se hizo un análisis pormenorizado y conjunto de todo el material probatorio recaudado, por lo que de ninguna manera puede tildarse de arbitraria o infundada, a cuyas consideraciones se remite. 5.
Central de Inversiones S.A. y Sociedad Andina Ltda., en sendos memoriales incorporados al expediente se pronunciaron frente a la acción interpuesta, la primera de ellas invocando falta de titularidad de la obligación por haber sido vendida a sociedad Andina, quien fue reconocida por el Juzgado de conocimiento como cesionaria del crédito y, la segunda solicitando negar la protección incoada por no hallar estructurada vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía para el ciudadano de obtener en todo tiempo y lugar, a través de un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que el canon superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente, en línea de principio, el mecanismo de amparo no actúa tratándose de providencias judiciales, salvo que se esté frente una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. Examinada la providencia materia de censura, desde la perspectiva ius fundamental, advierte la Sala que el ad quem para declarar infundada la excepción de “cobro de lo no debido ” y los demás medios de defensa propuestos por el extremo demandado, salvo la excepción de “ prescripción del crédito respecto de las cuotas causadas hasta diciembre de 1999 ”, sustentó su determinación en los medios de convicción aducidos al proceso y en la configuración normativa pertinente, con base en los cuales a partir de una labor ponderativa y crítica, concluyó, que el juez de conocimiento al haber procedido motu proprio a elaborar una liquidación del crédito a cuyo efecto se requería concepto pericial, incurrió en irregularidades, que imponía al Tribunal accionado retomar el análisis de la excepción de “ cobro de lo no debido ” de cara a la experticia decretada en la segunda instancia, en tanto los dictámenes aportados por la demandada en el trámite ante el a quo no los acogía por no enmarcarse en lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 2651 de 1991 y contradecir puntualmente lo relativo al valor pagado en exceso. 3.
En esta última labor apreció que el dictamen practicado en segunda instancia incurrió en error al dejar de capitalizar intereses durante la época permitida desde el año 1993 hasta 1999, como lo hizo el acreedor y, por ende, no se podía predicar infracción a las normas aplicables o a las estipulaciones contractuales porque siempre se respetó la tasa de interés pactada, la inclusión de la DTF en la UPAC y la capitalización de intereses en la época permitida bajo el entendido de los efectos temporales de los fallos de la Corte Constitucional pertinentes, sin que el fundamento de la excepción de “ cobro de lo no debido ”, próspera en primera instancia, contara con soporte probatorio, al igual que los otros medios defensivos denominados “ incumplimiento a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales”, “interés de usura”, “regulación o pérdida de intereses”, “anatocismo” y ”falta de sustento probatorio en la pretensión”, al estar éstas excepciones fundadas en cobros excesivos, aplicación de la DTF en la UPAC y capitalización de intereses, es decir, en aspectos similares a aquellos en los que se apoyaba la acotada excepción. En este contexto, contrariamente a lo alegado por la accionante, no se aprecia configuración de vía de hecho en la decisión del Tribunal que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, como quedó visto, la mencionada colegiatura juzgó el asunto sometido a su conocimiento con reflexiones que no lucen absurdas ni contrarias al ordenamiento jurídico, así sobre el mismo tópico pueda existir otra forma interpretativa admisible o de solución diversa a la acogida por el operador judicial, evento en el cual, en todo caso, al juez de tutela le está vedado interferir, habida cuenta que constitucional y legalmente compete al operador judicial ordinario en su función privativa de administrar justicia determinar el alcance de los hechos objeto de debate y la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio. 4.
En ese sentido cumple señalar que no es del resorte del juez de tutela zanjar discrepancias de naturaleza legal, ni acometer una nueva valoración probatoria, a fin de imponer la forma de interpretación y de solución que mejor le parezca frente al litigio, ya que ello implicaría desplazar al juez de la causa quien en su tarea de administrar justicia es primer garante del ordenamiento jurídico, más aún cuando esta vía excepcional no fue establecida “como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales, Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (sent.25 de abril de 2007, exp.2007-00317-01). 5.
De otra parte, tampoco se aprecia desconocimiento del precedente horizontal, comoquiera que efectuado el parangón correspondiente entre la sentencia acusada y la emitida por el mismo Tribunal el 21 de noviembre de 2008, en puridad, versa sobre supuestos diferentes en la medida que dicha colegiatura halló que el dictamen ordenado en segunda instancia abordó el análisis encomendado con estricta sujeción a las pautas trazadas en providencia anterior donde se indicó que no podía retrotraer los efectos de las sentencias pertinentes de la Corte Constitucional y de la Ley 546 de 1999 a periodos anteriores a las respectivas vigencias y, por ende, tuvo en cuenta todos los pagos realizados por la deudora a lo largo de la existencia del crédito, pagos que por lo demás siempre conservaron un comportamiento regular y oportuno, que impidieron la causación de intereses de mora o la capitalización de intereses del no pago de las cuotas, mientras que en el caso que concita la atención de la Corte la pericia no capitalizó intereses en la época permitida por la ley, es decir, entre el 31 de diciembre de 1992 y 31 de diciembre de 1999, atribuyéndole precisamente error en ese aspecto. 6.
Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo deprecado, como se dispondrá en la parte decisiva de esta providencia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 11001-02-03-000-2009-01437-00