Micelio
T 1100102030002009-01434-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D., C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 18-08-2009 Ref: Exp. 11001 02 03 000 2009 01434 -00 Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 4 de agosto de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual sancionó a la Jueza Civil del Circuito de esa misma ciudad con 12 horas de arresto y multa equivalente a medio salario mínimo mensual vigente, por desacatar el fallo de tutela emitido el 24 de febrero del año en curso por esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por el Banco BCSC S.A.

ANTECEDENTES 1. Mediante el aludido fallo de tutela se le ordenó a la jueza accionada que dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación, adoptara las medidas pertinentes para que resolviera nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra el auto de 11 de mayo de 2005, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal (hoy segundo Civil Municipal), “de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia ”. 2.

La apoderada judicial del banco informó que la funcionaria judicial había incumplido la orden de tutela, habida cuenta que aun cuando expresó en la providencia de 17 de marzo de 2009 que en acatamiento a lo dispuesto por esta corporación, procedía a resolver nuevamente la alzada, desatendió “ completamente las consideraciones de la Corte ” y decidió el recurso en los mismos términos que la providencia que fue catalogada como vía de hecho. 3.

Por auto de 18 de mayo de 2009, esta Sala ordenó remitir, por competencia, dicha solicitud al Tribunal quien mediante proveído de 11 de junio del año en curso ordenó tramitar el incidente de desacato, surtiéndose el traslado de rigor a la incidentada. 4. Dicha funcionaria dentro de término concedido manifestó que procedió a resolver nuevamente el referido recurso y decidió confirmar la providencia impugnada, sin que “ la disparidad de criterios ” que pone de presente la entidad sea motivo suficiente para entender que no fue cumplida la orden de tutela.

Agregó que la entidad presentó una nueva demanda ejecutiva ante ese mismo juzgado y, por ende, cuenta “cuenta con otro recurso legal que no ha sido usado por la accionan te”. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal impuso las referidas sanciones por considerar que si bien la juez accionada, mediante providencia de 17 de marzo, resolvió nuevamente el recurso de apelación volvió a confirmar el auto de primera instancia con los mismos argumentos que sostuvo anteriormente, esto es, que no se puede reformar la cuantía de la demanda ejecutiva “ cuando se altera la cuantía de las pretensiones, porque ese evento no se contempla en los numerales 1º y 2º del artículo 21 del C.P.C ”, cuestionado, de esta manera, las conclusiones que sobre este aspecto, fueron plasmadas en el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, el desacato que se presenta en relación con un fallo de tutela, supone el incumplimiento de la orden dada en éste y es necesario establecer las circunstancias que han dado lugar a la referida desobediencia. 2. Desde esa perspectiva, revisada la actuación remitida por el Tribunal para los fines antes puntualizados, observa la Corte que la sanción impuesta mediante el trámite del desacato se rituó de acuerdo con las determinaciones legales, y que la funcionaria acusada de incumplir la orden prevista en el fallo de tutela, debidamente vinculado, contó con la oportunidad de presentar las explicaciones para justificar el proceder que se le imputa. 3.

Examinada la providencia de 17 de marzo de 2009 mediante la cual la jueza accionada dijo “cumplir” la orden de tutela, observa la Sala que confirmó la providencia emitida por el juez de primera instancia con sustento, como lo advirtió el Tribunal, en los mismos argumentos que, precisamente, en el fallo de 24 de febrero de 2009 fueron considerados contrarios al ordenamiento jurídico, pues, como allí se dijo, el artículo 89 del estatuto procesal civil no prohíbe “ reformar la demanda ejecutiva para incrementar el monto que se cobra ”, máxime que la entidad ejecutante, conforme a lo pactado en los pagarés, base de recaudo ejecutivo “le asiste el legítimo derecho de acelerar el plazo y en consecuencia si al hacerlo en la reforma el juzgado congnosante dejaba de ser competente le correspondía, en armonía con lo dispuesto por los artículos 85 y 540 del C. de P. Civil remitir el expediente al funcionario que sí lo fuera”.

En efecto, la funcionaria judicial acusada señaló en la citada providencia que si bien el citado artículo 89 no consagra tal prohibición, “tampoco aprecia esta posibilidad de la alteración de la competencia, entonces ante el vacío el Juez de primera instancia se ubica en la norma aplicable al caso esto es el Art. 21 del CPC en donde tampoco se establece esta causal ”; que no compartía “la apreciación” de la Corte de que “ entremezcló las figuras de la acumulación y la reforma” porque para esta última, el Código no consagra “ variación de la competencia”, al paso que sí la contempla para la acumulación de demandas, razón por la cual no podía remitirse al artículo 540 por analogía ya que es totalmente diferente “ y existiendo norma que regula la reforma (Art. 89) tal como lo dice la corte (sic) no se pueden entrar a entremezclar dos figuras diferentes aplicando de aquí para allá partes de las normas en contravía de lo preceptuado en el numeral 6º del CPC”.

Concluyó, desatendiendo abiertamente, la orden de tutela, que la interpretación dada por el juzgado de primera instancia al asunto “ es una aplicación al principio de la autonomía dada por el Art. 230 de la Constitución Política que nos rige, y en nada viola el debido proceso ”, tal como lo ha consagrado la Corte Constitucional en “abundante jurisprudencia ”.

Agregó que en cuanto a la terminación del proceso. otro de los aspectos censurados en el fallo de tutela, el juez de conocimiento había actuado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 537 ibídem, pues las sumas consignadas por la ejecutada correspondían a las solicitadas en la demanda ejecutiva. 4. En estas condiciones encuentra la Corte que las sanciones impuestas por esa Corporación se ajustan al ordenamiento jurídico, por ser evidente que la Jueza Civil del Circuito de Yopal no acató el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material del derecho fundamental reconocido al Banco BCSC S.A. 5.

De manera que, garantizado como fue el derecho de defensa y contradicción, al no hallarse justificada la desobediencia de la funcionaria acusada, se impone la confirmación integra de la providencia consultada. DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto consultado. Por secretaría devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen para que forme parte del respectivo expediente.

Ofíciese. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE edgardo villamil portilla PAGE 2 POMC. EXP. 2009 01434 -00