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T 1100102030002009-01429-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01429-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por EDIFICIO PASEO BOLIVAR –Propiedad Horizontal- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Julio Cesar Cabrera Realpe, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y Ana Luz Escobar Lozano.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, a través del auto de 10 de junio de 2009 revocatorio del de primera instancia de 4 de noviembre de 2005, que había declarado fundada la excepción previa de indebida representación de la demandante dentro del proceso de rendición de cuentas promovido en contra suya por Sonia Mejía Gutiérrez. 2.

Como fundamentos del reclamo constitucional se expone en apretada síntesis: (a) Sonia Mejía Gutiérrez en el mes de agosto de 2005 promovió demanda de rendición provocada de cuentas contra Julia María Dávila, representante legal de la persona jurídica denominada Copropiedad Edificio Paseo Bolívar, por tener bajo su responsabilidad el adelanto de su contabilidad, trámite que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali ante quien el extremo demandado formuló excepciones previas, entre otras, indebida representación de la parte actora, declarada probada por el juzgado de conocimiento mediante auto de 4 de noviembre de 2005, revocado en sede de apelación por el tribunal accionado, según decisión notificada por estado el 12 de junio de 2009.

(b) Enfatiza que la autoridad acusada incurrió en vía de hecho al revocar la decisión de primer grado porque la actora no podía demandar en proceso de rendición de cuentas a la copropiedad sin aportar el poder de todos los copropietarios o de la asamblea. (c) Refiere que al parecer el ad quem aplicó por analogía normas pertinentes a otros asuntos, sin reflexionar que la Ley 675 de 2001 regula de manera especial el régimen de propiedad horizontal, siendo la demandada conforme a ello administradora de una persona jurídica creada y cobijada por esa ley. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo genitor, requirió copias de otras piezas procesales y dispuso librarlas comunicaciones del caso. 4. La Sala Civil del Tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente, deprecó la negativa del amparo constitucional, en razón a que la acción de tutela no procede cuando el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial para ejercer sus derechos, a más que el auto acusado no pone fin al proceso, el cual seguirá su curso.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional que garantiza a toda persona, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas hipótesis. Por lineamiento jurisprudencial esta acción pública no procede de cara a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por existir otros mecanismos de control en virtud de los cuales el presunto afectado puede procurar el restablecimiento de sus derechos.

Sólo de modo excepcional, subsidiario y residual, la tutela es admisible contra providencias judiciales en presencia de una irrefutable y manifiesta actuación ilegítima, arbitraria o antojadiza del operador jurídico, sin que pueda ser utilizada para sustituir al juez en su función constitucional y legal privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta; ni para ejercerla al propósito de ampliar las instancias o utilizarla en forma paralela al cauce normal de los procesos, ni mucho menos para disentir de las consideraciones motivas o decisivas. 2.

En el caso específico, el reclamo tutelar carece de relevancia constitucional, por cuanto la autoridad accionada para concluir que no se configuraba la excepción previa de indebida representación de la demandante, apreció que su proponente no alegó la incapacidad de la actora, abogada Sonia Mejía Gutiérrez, contrariamente al ser mayor de edad-, condición acreditada con la cédula de ciudadanía- se representa a sí misma y, por lo demás, al ostentar la calidad de abogada titulada tiene el derecho de postulación que la habilita para formular la demanda de modo personal, razonamientos que ciertamente explican la no configuración de la hipótesis prevista en el numeral 5 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil relativa a la indebida representación, la cual se configura, tratándose de personas naturales, cuando el demandante siendo incapaz no comparece al proceso a través de quien realmente es su representante legal o quien formula la demanda carece de poder para ello.

A lo anterior se suma que el juez de la apelación reflexionó que de entenderse que la demandada no está obligada a rendir cuentas al menos a la demandante, el tema de la legitimación en la causa por activa se dilucidaría en la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil. Para la Sala, estas apreciaciones no pueden ser interferidas en sede constitucional ya que ellas son resultado de la actividad hermenéutica y valorativa del juzgador natural, prima facie, desprovista de subjetivismo o arbitrariedad, sin que, por tanto, el disentimiento del quejoso frente a la solución de la problemática constituya motivo suficiente para acudir a esta vía excepcional, dado que no se trata de un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, pues acorde con reiterada jurisprudencia constitucional no es posible acudir a ella “…para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento en sus diferentes instancia, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescidencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sent.11 de mayo de 2001, exp.0183); tanto más cuando a juzgar por el estado en el que se encuentra el mencionado proceso de rendición de cuentas, las partes cuentan con suficientes garantías para debatir a espacio sus planteamientos e inconformidades, a través de los mecanismos ordinarios, especialmente diseñados para asuntos de esa especie.

Análogamente, precisa señalar que la competencia del juez de tutela no permite involucrarse en una labor minuciosa orientada a efectuar un nuevo examen del tema objeto de discusión, cuyas conclusiones en el específico asunto deben mantenerse al no advertirse vía de hecho, dado que, como quedó visto, lo resuelto es propio de la interpretación y valoración razonable adelantada por la autoridad judicial acusada dentro del marco de los principios de independencia y autonomía rectores de la función judicial. 3.

En esas condiciones, se impone denegar el amparo impetrado, como en efecto de dispondrá en la parte decisiva de esta providencia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 11001-02-000-2009-01429-00