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T 1100102030002009-01428-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01428-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Transportes Hermanos Gelves Limitada, Gabriel y Carlos Arturo Gelves Rodríguez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que consideran quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo promovido contra ellos por Leasing Colombia S.A., la Sala accionada en sentencia de 18 de diciembre de 2008 (fol. 31) revocó la de 30 de julio de 2007 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla que había declarado probada la excepción de nulidad absoluta de un contrato de compraventa celebrado entre las mismas partes y, en su lugar, ordenó continuar el cobro forzado, no obstante estar probado que la ejecutante exigió la entrega en garantía del bote Condesa II, razón por la que simuló la venta, y que el precio de venta no se pagó, pese a lo cual inició el cobro de las supuestas cuotas dejadas de pagar por el arrendamiento de esa embarcación que no le pertenece; agrega que solicitó la adición de dicho fallo para que el tribunal resolviera las demás excepciones propuestas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente señaló que el tribunal no había incurrido en vía de hecho, pues realizó el debido análisis fáctico y probatorio. CONSIDERACIONES 1. La acción tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar actuaciones de la justicia sólo resulta procedente cuando las mismas llegan a configurar "vía de hecho", vale decir, si corresponden al particular y arbitrario designio del funcionario, totalmente alejado de la senda jurídica que estaba llamado a seguir, de modo que, prima facie, se adviertan sus efectos quebrantadores o amenazantes sobre los derechos fundamentales, y siempre que el titular de dichas prerrogativas no tenga otro mecanismo efectivo para obtener el restablecimiento o la cesación del peligro, dado que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, aquel instrumento carece de operatividad, por ser de rígida naturaleza residual. 2.

En este caso emerge evidente la inviabilidad de la mencionada acción excepcional, en la medida en que para fundamentar la sentencia de 18 de diciembre de 2008 (fol. 31), adicionada mediante la de 22 de julio de 2009 (fol. 55), la Sala aquí demandada procedió con base en la facultad autónoma e independiente de que está investida para el desarrollo de su misión y examinó a espacio la situación litigiosa, dentro del marco de los planteamientos de las partes y de las normas regulativas de los hechos aducidos, para convencerse por esa senda de que realmente no estaban dadas las condiciones para la prosperidad de la excepción de nulidad contractual inicialmente acogida por el juez de primera instancia; estas son, por consiguiente, algunos razonamientos que conducen a tener como inexistente el yerro requerido para configurar vía de hecho, único que podría ameritar la protección tutelar suplicada.

Ha de verse cómo para negar la prosperidad del aludido medio defensivo el tribunal se afincó particularmente en que el contrato al cual aludía el mismo no era el que estructuraba el título ejecutivo, fuera de que el no pago del precio no estaba consagrado como causal de nulidad, y que las presuntas irregularidades de un contrato no se comunicaban al otro. 3.

Frente a las circunstancias de la situación planteada, no se ve cómo ahora el juez constitucional pudiera dar prosperidad a la mencionada excepción, si no hay motivo válido para restarle eficacia a la determinación del tribunal aquí refutada, máxime si no está facultado para inmiscuirse en las diversas situaciones del proceso ni tiene posibilidad de arrebatarle a los juzgadores de instancia o funcionarios competentes las atribuciones que el ordenamiento jurídico les ha conferido ni la acción de tutela sirve para llevar a cabo una forma paralela de defensa y menos en procura de adelantar una especie de tercera instancia que le permitiera efectuar una revisión integral del proceso. 4.

Por supuesto que la hermenéutica utilizada y la amplia argumentación expuesta en las providencias objeto del reclamo constitucional impiden la configuración del proceder de facto aducido en la demanda de tutela, razón que la torna impróspera, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Transportes Hermanos Gelves Limitada, Gabriel y Carlos Arturo Gelves Rodríguez.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp 1100102030002009-01428-00