Micelio
T 1100102030002009-01413-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., quince de septiembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-01413-00 Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Patiño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Segundo de Familia y la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva – Seccional de Administración Judicial de Manizales, ambas de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Diana y Edgar Echeverri Gómez, Emma Gómez de Correa, a los herederos de Elvia Gómez y a los demás intervinientes en el proceso ordinario – reforma de testamento – sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso el cual estima conculcado por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al imponerle una multa a su mandataria Diana Echeverri Gómez y a él en condición de apoderado, por una presunta falta disciplinaria advertida en el proceso ordinario de reforma de testamento que promovió Emma Gómez de Correa contra los herederos de Elvia Gómez, sanción pecuniaria que es materia de cobro ejecutivo por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, entidad que profirió mandamiento de pago, a pesar de que el Tribunal de Manizales, mediante proveído de 30 de octubre de 1999, declaró que dicho apoderado no había incurrido en falta alguna, y aunque la sanción se encontraba prescrita, decisión que fue recurrida infructuosamente, en reposición y apelación. Debido a la ilegalidad de la sanción, el petente y su poderdante, interpusieron varias acciones de tutela, todas ellas denegadas por improcedentes; con el agravante que en el último trámite promovido por Diana Echeverri, mandataria del actor, la Sala Civil del Tribunal de Manizales, denegó la protección constitucional impetrada con sustento en que es improcedente contra providencias de tutela y decidió imponer a la accionante, la sanción por temeridad, desconociendo que en ese evento estaba configurado el motivo justificado de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, para acudir nuevamente al mecanismo de amparo y sin advertir, que la mentada sanción no procede contra la actora sino contra su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del C.P.C. En criterio del petente, la sanción por temeridad impuesta por el Tribunal accionado durante el trámite de tutela, adolece de nulidad por falta de competencia de quienes la impusieron y con ello se vulneraron los derechos fundamentales de la mandataria, al debido proceso, a la defensa, a la plenitud de las formas del juicio, al acceso a la administración de justicia y a los principios de imparcialidad y prevalencia de la ley sustancial.

Además, considera que la Procuraduría General de la Nación debe desvincular del cargo a los magistrados que adoptaron la decisión aludida, motivo por el cual, solicitó que en sede constitucional se ordene a dicha entidad que proceda de conformidad; y en procura de protección de los derechos que estima conculcados, se ordene a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales que declare extinguida la ejecución coactiva que adelanta contra Diana Echeverri. 2.

Las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo deprecado es improcedente habida cuenta de que el asunto materia de debate constitucional fue decidido mediante providencias de 11 de octubre de 2005, radicado No. 11001-02-03-000-2005-01235-00, 24 de abril de 2006, expediente No. 11001-02-03-000-2007-00462-00 en trámites de tutela promovidos por el accionante y en providencia de 22 de agosto de 2008, radicado No. 11001-02-03-000-2008-01325, en el trámite de tutela adelantado por Diana Echeverri Gómez, en cuya oportunidad esta Corporación señaló: “La protección constitucional solicitada es improcedente habida cuenta que la providencia censurada corresponde a una sentencia que pone fin a un trámite de tutela; al respecto esta Sala, en providencia de 8 de abril de 2008, Expediente No. 76111-22-13-000-2008-00048-01, señaló: “En efecto, no puede pretender la accionante que nuevamente se revisen las providencias emitidas en sede constitucional … para dicho fin es, exclusivamente, la revisión ante la Corte Constitucional que, en todo caso, es eventual y no forzada (Sentencias de 30 de mayo de 2002, exp.

T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01). “En ese mismo horizonte ha razonado la Corte Constitucional en diferentes ocasiones, siendo muestra elocuente la sentencia SU-154 de 1° de marzo de 2006, en la que se dijo: “(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. “Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido (…)”. “Ahora bien, la sanción impuesta por temeridad lejos de configurar un hecho nuevo que abra paso a una nueva revisión constitucional del asunto, es una consecuencia a las repetidas ocasiones en que la promotora del amparo y su apoderado han acudido en sede de tutela con el propósito de que sus pretensiones no acogidas judicialmente, prosperen y con ello además, revivir oportunidades procesales fenecidas como lo fue la ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso ordinario en el cual se le impuso la sanción y que por su propia incuria no fue objeto de juzgamiento ante el juez natural, circunstancia por entero ajena a la jurisdicción constitucional y que genera la improcedencia del amparo que fue denegado en la providencia censurada.

“En efecto, como corolario del principio constitucional de buena fe y lealtad que se presume de los interesados al promover las acciones judiciales previstas por el legislador para la protección los derechos, así como en salvaguarda de los principios de economía, celeridad y eficacia, que inspira la función pública de administrar justicia, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 sanciona el uso irregular del acceso a la justicia con la instauración de diferentes acciones de tutela promovidas con identidad de objeto, partes, pretensiones, supuestos fácticos y jurídicos.

“El debate planteado por la promotora del amparo y decidido en la providencia censurada, se contrajo a establecer la configuración de una vía de hecho varias veces planteada en ejercicio de la acción de tutela motivo por el cual la sanción por temeridad impuesta por el Tribunal accionado, en sede constitucional, no configura vía de hecho alguna y con ello, se confirma la improcedencia de la protección constitucional.” Así las cosas, en la medida en que la providencia aludida hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el amparo deprecado deviene improcedente.

Ahora bien, la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar la iniciación de una investigación disciplinaria en contra de las autoridades judiciales accionadas, pues son funciones ajenas al juez constitucional, por ende, también la protección impetrada deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01413-00