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T 1100102030002009-01404-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 08 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01404-00 Decídese la acción de tutela impetrada por NELSON DARÍO DE JESÚS POSADA MUÑOZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES 1. Acota el señor Posada Muñoz que acude a esta acción con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y legalidad, conculcados presuntamente por la Corporación accionada. 2. Del escrito contentivo de la queja se colige, que en el ejecutivo de Rosa Angélica González contra Ferney de Jesús Taborda Restrepo se decretó el embrago y secuestro del vehículo de servicio público de placa TTG 256, diligencia, última, en la que el señor Posada Muñoz hizo oposición por considerarse poseedor del mismo, aportando, para el efecto, una factura de reencauche y otra de servicio en Good Year, “ una Orden de Cargue y veinte Manifiestos de Carga ”; en el trámite se decretó el interrogatorio de la ejecutante y del incidentante y, analizados los medios demostrativos adosados, se acogió su pedimento; inconforme la demandante, impugnó la providencia debiendo desatar la alzada a la Sala Civil del Tribunal accionado quien, en claro desconocimiento de la Constitución y la Ley, la revocó. En criterio del accionante, el ad quem se equivocó en la “ valoración probatoria ” pues aunque afirmó que él es el conductor del rodante y quien le hace las reparaciones, de ello no se podía colegir la posesión; adicionalmente, no acogió las declaraciones de los señores Villa Patiño y Parra Pérez porque no daban “ razón de su dicho, ni explican circunstancias de tiempo, modo y lugar para sus apreciaciones ” pero si aceptó, la de Jhon Jairo Moscoso, persona que había sido tachada, sin embargo, sobre ese punto no hubo pronunciamiento.

En cuanto a la declaración rendida por la señora Rosa Angélica González –prosigue-, la Corporación, sin prueba que lo acreditara, tuvo por cierto lo dicho por ella respecto a que el poseedor era Ferney Taborda por ser quien recibía el dinero producido por el vehículo, “ creíble esto para el fallador de esta instancia en razón de la denuncia que hace de los bienes a embargar bajo la gravedad del juramento ”, criterio que no le aplicó a él, aunque también actuaba bajo la misma gravedad.

En conclusión, afirma el señor Posada Muñoz, el cuerpo colegiado no valoró algunas piezas procesales, ya que no tuvo en cuenta el contrato por él aportado respecto de la compraventa del automotor porque su celebración, fue posterior al secuestro, y las que sí analizó lo “ hizo de modo arbitrario, no razonable, caprichoso e ilegal ”. Por lo expuesto en precedencia, pide que se revoque la providencia criticada. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Se halla decantado que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando la decisión carezca de fundamento objetivo por ser producto de la mera arbitrariedad del funcionario judicial. 2.

En el asunto actual, el proveído controvertido no se torna antojadizo o caprichoso siendo esa, la única forma en que esta excepcional herramienta puede operar contra decisiones del talante aludido, en ausencia de otro mecanismo efectivo de protección. Obsérvese, que la Sala accionada, luego de analizar en conjunto las pruebas arrimadas, entre ellas, las declaraciones de los señores Moscoso, Villa Patiño y Parra Pérez, éste último dijo no conocer “ quién es el dueño del camión ”; los interrogatorios de la ejecutante y del incidentante quien manifestó haber comprado el rodante a Wilmar Edison Castro aportando para dar cuenta de su afirmación, un contrato de compraventa celebrado con posterioridad a la diligencia de secuestro, concluyó que no había logrado el señor Posada Muñoz, con esos medios, demostrar la posesión discutida por sobre el vehículo cautelado, probando solamente “ que en ocasiones lo conducía –por la multas que se le impusieron ”, circunstancia que él mismo reafirmó “ cuando ante autoridades de tránsito se presentó solamente como conductor del rodante, más no como propietario, pues como tal se presentaba FERNEY DE JESÚS TABORDA RESTREPO …”.

En ese orden, si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen arbitrarias o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado, imposibilitan la interferencia del juez de tutela, pues la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse, salvo evidente irregularidad, que no es el asunto actual, al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De otra parte y en lo tocante con la tacha de sospechoso que, según el actor, hizo respecto de un testigo, la cual no fue resuelta por el Tribunal, si así fueron las cosas debió solicitar en el tiempo y mediante el mecanismo idóneo para ello, el pronunciamiento echado de menos, cosa que, al parecer, no hizo, omisión que reafirma el fracaso de la acción de tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria. 4.

Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por NELSON DARÍO DE JESÚS POSADA MUÑOZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-01404-00