CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 08 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01403-00 Decídese la acción de tutela impetrada por JOSÉ RAÚL ROZO PINTO frente al JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción procura el actor que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los accionados. 2. Funda su solicitud en la situación fáctica que se expone a continuación: Es poseedor del inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 45-77/79/8, de acuerdo al contrato de cesión celebrado con su anterior poseedora, señora Leny Clemencia Gómez Muñoz.
En esa calidad, inició proceso de pertenencia que perdió porque según el a quo “ mi posesión…inició a partir de mí, no en virtud del contrato de cesión …”; como si lo anterior fuera poco –prosigue-, el funcionario lo calificó como persona de mala fe porque por ser conocedor de “ transacciones comerciales sobre bienes inmuebles ”, sabía que con el “ documento de cesión de derechos…lo que adquiría no era el dominio del apartamento 402, sino únicamente su posesión, como lo admití en el interrogatorio de parte ”; inconforme con lo anterior, apeló sin éxito la sentencia pues el superior la confirmó. Ante dichos eventos, interpuso recurso de casación no concedido por ausencia de interés para recurrir, desconociendo el ad quem la prueba pericial, no objetada, que fijó el valor del inmueble en $207.483.900.
En criterio del señor Rozo Pinto las autoridades tuteladas incurrieron en vía de hecho, por errónea interpretación del artículo 768 del Código Civil porque en realidad no adquirió el dominio del bien a usucapir de haberlo hecho, no hubiese iniciado ese trámite, en otras palabras, siempre “ fui consciente de haber acordado la cesión de derechos de posesión, que no es un contrato o título traslaticio o constitutivo de dominio, sólo se me cedió el lugar de poseedora ” que ocupaba la señora Gómez Muñoz, siendo los jueces de instancia quienes le dieron a ese negocio jurídico otra connotación. Añade, que no acepta el calificativo de ser poseedor de mala fe pues en la declaración de parte que rindió no afirmó “ poseer amplios conocimientos en transacciones comerciales sobre bienes inmuebles, tan sólo manifesté tener estudios de Administración de Empresas y de profesión, administrador de Bines raíces, pero no soy experto en ésta última área …”.
Agrega, que sin razón se desconocieron las declaraciones que daban cuenta de la condición que discutía al interior del plenario. A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que por esta vía se anule de las sentencias criticadas el término de “ mala fe ” que le fue atribuido; y que se le conceda el recurso de casación. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez extraño, en razón a que la función pública de administrar justicia debe efectuarse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, eso sí con sujeción a la ley y a la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea.
En el caso actual, las sentencias discutidas lejanas se hallan de ser el reflejo de actos arbitrarios o caprichosos de los juzgadores. Obsérvese que el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito, luego de hacer explícita referencia de los artículos 762, 764, 765, 768, 778, 2512, 2518, 2528 y 2529 del Código Civil, dictó sentencia negando la pertenencia solicitada por el señor José Raúl Rozo Pinto porque, entre otras cosas, la prescripción ordinaria invocada que refería claramente a un poseedor regular, debía estar precedida por justo título y buena fe; en cuanto al primer requisito –continúa-, la escritura pública aportada con ese fin no cumple dicha exigencia toda vez que, no es traslaticia de dominio pues ella sólo da cuenta de la forma –cesión- como algunas personas, entre ellas, José Raúl Rozo Pinto, adquirieron la condición de poseedores; respecto de “ la buena fe alegada…debe advertirse que la presunción de la misma se encuentra desvirtuada en el presente caso ” si se tiene en cuenta que, el bien objeto de usucapión fue secuestrado por orden del Juez Diecinueve Civil del Circuito y que su presunta poseedora, Leny Gómez Muñoz, no defendió en ese momento esa condición. De lo anterior se colige –en su sentir-, que la aludida señora pudo ser “ poseedora de buena fe ” del predio hasta antes de la diligencia de secuestro –medida aún vigente-, perdiendo, después de ese acto procesal, esa calidad pasando de inmediato a ser “ una tenedora en virtud del deposito gratuito constituido en el acta de secuestro ”; circunstancia que frustra la “ agregación de posesiones ” señalada en el escrito demandatorio.
Así –acota-, si bien el demandante es poseedor no lo es de buena fe pues el título que aportó desvirtuó tal condición, situaciones que permiten, sin necesidad de más estudios, negar las pretensiones. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, confirmó la anterior providencia apoyado en que era necesario para que la tradición gozara de validez que se tratara de “ un título traslaticio de dominio vgr. la compraventa, la permuta ”; en el caso concreto, el documento adosado con ese propósito no satisfacía ese requisito dado que su contenido refería exclusivamente a la “ cesión del derecho de posesión ”, hecho que era suficiente para mantener la decisión de primera instancia, sin ningún análisis adicional.
Expuestas de esa forma la cosas, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los jueces accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar absurdo, pues las sentencias pábulo del inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, evento que impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria arbitrariedad, que, por lo que se expuso, no lo es el actual. 2.
Tampoco procede el amparo frente a la negativa del recurso de casación por parte del Tribunal, pues para discutir si era procedente o no ese medio de defensa, contó el accionante con el recurso de queja –inciso 3, art. 377, C.P.C.- del cual no hizo uso, nada indica lo contrario, omisión que le cierra el paso a este especial proceso dado su carácter residual y subsidiario. 3.
Sin más discernimientos, se negará la presente solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por JOSÉ RAÚL ROZO PINTO frente al JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-01403-00