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T 1100102030002009-01400-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01400-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por SOCIEDAD FIDUCIARIA “FIDUCOLOMBIA S.A.” contra la Magistrada MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

ANTECEDENTES 1. El señor FELIPE GONZÁLEZ PÁEZ, en calidad de representante legal de SOCIEDAD FIDUCIARIA “FIDUCOLOMBIA S.A.”, que obra como vocera y administradora del FIDEICOMISO DE PAGOS PROCAMPO, a través de apoderado especial, promueve acción de tutela contra la funcionaria judicial arriba mencionada, por considerar que en el trámite de la apelación de un auto proferido en el proceso abreviado de restitución de inmuebles arrendados que la sociedad accionante adelantó contra PROCAMPO S.A., QUIMOR S.A. y PROAGRO LTDA., en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia. 2.

Para apoyar la acción instaurada el solicitante del amparo indica que en el mencionado proceso abreviado de restitución de inmuebles arrendados, luego de que las demandadas ejercieron el derecho de contradicción, mediante proveído de 19 de noviembre de 2008 “se declaro probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria”, cuestión que impuso terminar el proceso (fl. 293, cdno. 1).

Afirma que como demandante apeló esa decisión y aunque el Juez de primera instancia concedió el recurso, y la funcionaria acusada lo admitió, posteriormente, a través de proveído de 19 de febrero de 2009, se inadmitió la alzada, incurriendo así el Tribunal en un proceder susceptible de tutela, dado que, en suma, se apoyó en normas de la Ley 820 de 2003 que aplican “para inmuebles de vivienda urbana mientras que los inmuebles que se pretenden restituir a todas luces tienen naturaleza absolutamente diferente” (fls. 295 y 296, cdno. 1). 3.

Solicita, como consecuencia de lo anterior, amparar los derechos invocados, y declarar, en síntesis, que el Tribunal debe decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de noviembre de 2008 (fls. 291 y 292). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1.

Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, luego de la evaluación de rigor, se advierte que la acción de tutela formulada por SOCIEDAD FIDUCIARIA “FIDUCOLOMBIA S.A.” no tiene vocación de prosperidad, porque en el sub lite se estructura la causal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La precedente conclusión deriva de que la acción entablada se orienta a censurar el auto mediante el cual la Magistrada ponente, en el trámite de un recurso de apelación, tras declarar la ilegalidad del proveído de 14 de enero de 2009, decidió “inadmitir la apelación que la parte demandante formuló contra el auto interlocutorio 529 de 19 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito” (fls. 282 y 283), y es evidente que la decisión judicial que ahora se censura en el plano constitucional bien podía atacarse a través del recurso ordinario de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades los funcionarios competentes definieran lo que en derecho correspondiera (cfr. fls. 312 a 314).

Habiendo contado la parte interesada, entonces, con el mencionado instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se impone, en consecuencia, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 A.S.R. Exp. 2009-01400-00