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T 1100102030002009-01389-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

|CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 08 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01389-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MERCEDES ÁLVAREZ DE ÁNGEL, OFELIA ÁNGEL OVIEDO y CARLOS EMILIO y ANDRÉS FELIPE ÁNGEL ÁLVAREZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes al presente amparo con el propósito de que se les proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios judiciales accionados. 2. En apoyo de la solicitud constitucional afirman los actores, que en el Juzgado Primero de Familia de Neiva cursa el proceso de sucesión de Carlos Julio Ángel, en el cual fungen como herederos reconocidos; el 29 de julio de 2004, luego de realizada la diligencia de avalúos e inventarios, por intermedio de sus apoderados le solicitaron al despacho aprobar la partición presentada por el señor Rafael Salas Falla debido a que dicho trabajo no había sido objetado en oportunidad; antes de que se resolviera lo anterior, el abogado de otros herederos le pidió al funcionario judicial, “ a Título de Objeción”, pero de forma extemporánea ”, “ abstenerse de aprobar la Partición Realizada …”, pedimento frente al cual ellos reiteraron su unánime voluntad de aprobación. Agregan, que el 21 de octubre de 2004 el Juez ordenó rehacer el aludido trabajo y, con fundamento en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión “ DE LA PARTICIÓN ”.

El 26 de noviembre de 2007, se dispuso, por petición en ese sentido, continuar con el trámite y, consecuencialmente, requerir al partidor “ para que proceda a Rehacer el Trabajo de Partición Respectivo ”, cosa que así se cumplió sin ningún reparo por parte de los intervinientes, lo que dio lugar a que el 8 de septiembre de 2008 se dictara sentencia aprobatoria del mismo, providencia que en oportunidad apelaron, sin embargo, el ad quem declaró “ inadmisible ” el recurso.

Acotan, que fundaron su disenso con el fallo anterior en que ellos conformaban la “ mayoría de los Herederos Reconocidos …[por lo tanto] no encuentran explicación satisfactoria de que en ese Proceso Mortuorio, se haga una adjudicación de Bienes en forma general en común y proindiviso de todos los Herederos participando ellos con todos los Bienes Inmuebles ”, cuando existía controversia respecto del derecho de unos menores de edad cuya progenitora venía explotando algunos predios “ con la posibilidad que no le fueran adjudicados en la Partición o que el Partidor tuviese en cuenta, el uso, goce y usufructo de los mismo.

Desconociéndose en la Partición tales consideraciones ”, oportunamente puestas en conocimiento del despacho. Adicionalmente –prosiguen-, no existe explicación para que el a quo, en la providencia que ordenó rehacer la partición, establezca hijuela de gasto a favor de los referidos menores como si se tratara de dos derechos, cuando por actuar como representantes de su fallecido padre “ reclaman un solo Derecho Herencial ”.

A la luz de lo expuesto en precedencia, piden que se dejen sin efecto “ los fallos de primera y segunda instancia ”, para que en su lugar se disponga realizar de nuevo el trabajo de partición tantas veces mencionado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.

Por ser eminentemente residual y subsidiaria, surge evidente que la presente tutela está destinada al fracaso como en adelante se verá. 2. Según lo dicho en escrito tutelar y corroborado con las evidencias allegadas a este expediente, los accionantes soslayaron las oportunidades para debatir las decisiones que ahora critican. Nótese que no impugnaron, siendo procedente hacerlo –No. 8, artículo 611 C.P.C.-, la providencia que, de oficio, ordenó rehacer la partición, cuando ellos expresamente habían pedido su aprobación; actitud que también asumieron frente al trabajo realizado como consecuencia de dicha orden, pues en el traslado que del mismo se les hizo, no lo objetaron, omisión que generó que el ad quem, en aplicación a lo consagrado en el numeral 2º de la norma en cita, declarara inadmisible el recurso de apelación que impetraron contra la sentencia que lo aprobó. De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, en razón a que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por MERCEDES ÁLVAREZ DE ÁNGEL, OFELIA ÁNGEL OVIEDO y CARLOS EMILIO y ANDRÉS FELIPE ÁNGEL ÁLVAREZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-01389-00