CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 08 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01379-00 Decídese la acción de tutela impetrada por GACEN S.A. frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ; trámite extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora a la presente acción con el propósito de que se le tutelen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 58, 83, 121, 229 y 239 de la Constitución Política Colombiana, supuestamente conculcados por el Juzgado accionado. 2. La situación fáctica jurídicamente relevante presentada como soporte de la petición constitucional, permite el siguiente compendio: Hernán Salazar Bustos, por intermedio de apoderada, presentó demanda de pertenencia en su contra y de personas indeterminadas, con el fin de que se le declarara que había adquirido el derecho de dominio de los lotes 1, 9 y 10 que forman parte de la finca El Recreo, ubicada en el municipio de Ibagué; en el escrito demandatorio se informó como lugar para su notificación la Avenida 15 No. 101-09 y la Avenida 13 No. 122-56, de Bogotá; a pesar de no haber sido enterada del inicio de la actuación, pues la comunicación librada en ese sentido fue dirigida a una dirección que no coincidía con la establecida el certificado de Cámara de Comercio aportado, ni en el libelo inicial, el 15 de enero de 2007 se dictó sentencia acogiendo las pretensiones.
Agrega, que además del yerro ya evidenciado, en el trámite se pasó por alto la indebida representación judicial de la abogada del demandante ya que el mandato facultaba a la togada para demandar sólo a los herederos ciertos e inciertos de Juan Bautista Durán respecto del “ inmueble Lote de Terreno de 4.400 metros cuadrados, Finca el Recreo Municipio Ibagué ” y no a él por los lotes que mencionó. Por lo expuesto, acude a esta su última vía, ya que agotó sin éxito el recurso de revisión, con el fin de que se revoque la sentencia dictada el 15 de enero de 2007 y, en su lugar, se profiera otra ajustada a derecho. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver el amparo deprecado, auscultará la Sala la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso de revisión formulado por Gacen S.A. frente al fallo ahora criticado. En ese propósito, se advierte que ese medio de defensa se apoyó en hechos idénticos a los que ahora sirven de soporte a la petición constitucional; del mismo modo se evidencia, que el recurrente solicitó la nulidad de la providencia que puso fin al proceso de pertenencia por ausencia de notificación de la admisión de la demanda, punto frente al cual dijo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Civil Familia- que por producir esa decisión efectos erga omnes, era obligación el enteramiento personal de todos los titulares del derecho de dominio, para lo cual se exige que su convocatoria sea cierta siendo procedente el edicto, sólo hasta cuando “ se les haya convocado por todos los medios posibles para enterarlos del inicio de la acción, máxime cuando están identificados ”; en el caso concreto, a Gacen S.A. se le remitió citación para presentación personal a la “ Av. 15 No. 101-09 ”, obrando “ informe de la empresa de correos de que “sí habita” y “fue entregado el 20 de junio de 2006”, recibido en la recepción del “edificio Vanguardia 101 ”, en vista de lo anterior, se libró a la misma dirección el aviso respectivo con el fin de tenerla como notificada, comunicación frente a la cual se dejó constancia en el sentido “ que la demandada “sí labora y “fue entregada el día 16 de agosto de 2006 ” en la misma recepción. Agregó, que aunque fueron varias las direcciones aportadas con el fin de enterar a Gacen S.A., no era menester, pues no lo impone la ley, notificar a todas ellas, si con una sola se logró enterar pues se practicó “ en la dirección en donde exista certeza que ella, la demandada, quedó noticiada ”, circunstancia que, en el proceso de pertenencia, se concretó en la dirección antes referida misma, que aparecía en el certificado de existencia y representación como lugar de su “ notificación judicial ”.
En cuanto a la indebida representación del demandante porque el poder no incluyó a todos los demandados ni cobijó el bien que en realidad se pretendía usucapir, expuso el cuerpo colegiado que esa situación fáctica no encajaba en el presupuesto consagrado en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil como tampoco, en la exigencia del numeral 7º del artículo 140 de la misma obra, en razón a que la “ indebida representación debe ser alegada por quien se encuentra afectado con ella, en este caso, conforme a los hechos esgrimidos, el actor, y no el demandado, aquí recurrente ”.
Por los argumentos expuestos en precedencia, la Corporación declaró infundado el recurso de revisión. 2. Para la Corte el anterior proceder no es el reflejo de un acto arbitrario sino el resultado de una prudente interpretación tanto de la situación ventilada como de las normas jurídicas que la gobiernan, análisis del que aunque se pueda disentirse ello no es razón suficiente, para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
En resumen, si las reflexiones comentadas al ser valoradas dentro del contexto mencionado, no lucen contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, imposibilitan la interferencia del juez de tutela, pues la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse, salvo evidente irregularidad, que no es el asunto actual, al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por GACEN S.A. frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ; trámite extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-01379-00