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T 1100102030002009-01377-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 12-08-2009 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2009 01377 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Eduardo Sierra Ospina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Aida Rosero García, Juan Carlos Sosa Londoño y Diego Estrada Giraldo, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 16 de abril de 2009, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, dentro del incidente de levantamiento de medidas cautelares decretadas en el proceso divisorio promovido por Elvia del Socorro, Luz Marina, Margarita y Alberto González Álvarez contra María Carlina, Octavio y Rodrigo González Álvarez, Edgly Yaned, Idalidis, Mario Alberto y Juan Carlos González Sabala. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que al momento de practicarse la diligencia de secuestro sobre el inmueble objeto de la división, el Inspector de Policía del Municipio de Ebéjico comisionado por el juez de conocimiento, dejó constancia en el acta que se hicieron presentes él y su esposa María Carlina González, demandada dentro del referido proceso, sin que hubiesen formulado oposición alguna. 3.

Que posteriormente y dentro del término de los veinte días consagrado en el artículo 687 del C. de P. Civil, promovió incidente de levantamiento de la medida de secuestro practicada por cuanto al momento de llevarse a cabo él ejercía la posesión material sobre el inmueble, petición que el juzgado de conocimiento denegó “con argumentos peregrinos”. 4.

Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso, confirmó dicha determinación, aduciendo que “fue equivocado proveer de fondo sobre la petición de levantamiento de medidas cautelares, como quiera que quien promovió el incidente no se encontraba bajo ninguna de la hipótesis previstas en la ley ”, concretamente, por no haberse opuesto en la diligencia de secuestro. 5.

Que, contrariamente a lo que afirmó la Corporación accionada, la norma citada anteriormente, autoriza al poseedor que estuvo presente en la diligencia y no se opuso, a promover el incidente respectivo dentro de los veinte días siguientes, tal como lo expresó el magistrado que salvó el voto. 6. Solicita que se le ordene al Tribunal acusado que resuelva nuevamente el referido recurso de apelación, analizando conforme a las pruebas aportadas si el apelante realmente era el poseedor material del inmueble al momento de practicarse la diligencia de secuestro.

CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas aportadas, observa la Corte que el accionante estuvo presente, junto con María Carlina González Álvarez, en la diligencia de secuestro practicada por la Inspección comisionada y enterados de la misma, accedieron a permitir el ingreso al predio y al finalizar manifestaron que “ nada tienen que decir o agregar ”; que luego, aquél promovió incidente de levantamiento de las medidas cautelares con sustento en que hace más de treinta años ejerce la posesión sobre el inmueble objeto del proceso; que surtido el trámite previsto en la ley, dicha solicitud le fue resuelta desfavorablemente tanto en primera como en segunda instancia. 2.

El Tribunal accionado, apoyándose en otras decisiones de esa misma Corporación y en una cita doctrinal sobre la materia, confirmó la providencia apelada con sustento en que como el incidentante, aquí accionante, estuvo presente en la diligencia de secuestro, “ se le informó el objeto de la misma y no se opuso, ni manifestó imposibilidad en ese momento de acreditar, al menos sumariamente la posesión que alega”, no tenía cabida el trámite de dicho incidente porque, reiteró, quien lo promueve tuvo la oportunidad de oponerse “ e injustificadamente, no lo hizo ”; por consiguiente, su oportunidad para solicitar el levantamiento de la cautela, con posterioridad a la práctica de ésta, precluyó. 2.

Analizada la providencia censurada, advierte la Corte que la decisión adoptada es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y, por ende, lesiona el derecho fundamental al debido proceso de quien ha impetrado la protección constitucional, habida cuenta que resulta incuestionable que el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil no excluye, como lo entendió esa Corporación, al tercero que estuvo presente en la diligencia y no se opuso, pues dentro de los presupuestos que señala dicha norma no se encuentra tal prohibición; por el contrario, esta exige que si el incidentante estuvo presente no hubiere formulado oposición o, en caso de que lo hubiese hecho, que no estuviera representado por apoderado judicial.

Debe recordarse que las normas procesales son instrumentos para el ejercicio de los derechos sustanciales y, por ende, deben interpretarse de tal manera que se logre dicho propósito, por lo tanto, no puede el juzgador exigir condiciones que no están previstas en ellas, impidiendo que quienes bajo el amparo de la ley en que apoyan sus peticiones logren un pronunciamiento del juez competente. 3.

En estas condiciones, como ya se dijera, reluce absurda la conclusión a la que arribó el Tribunal acusado, pues le dio una interpretación al precepto legal en que apoyó la decisión que, además de no ser admisible, cercena injustificadamente los derechos procesales del incidentante. 4. En este orden de ideas, la Corte concederá la protección constitucional al derecho fundamental al debido proceso del actor, pero estará encaminada únicamente a que el juzgador de segundo grado desate nuevamente la alzada, prescindiendo del argumento de la extemporaneidad del referido incidente y, subsecuentemente, profiera la decisión que estime pertinente, independientemente del resultado a que arribe luego de la ponderación de las pruebas aportadas y del examen jurídico del asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Conceder al accionante el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Declarar sin efectos la providencia censurada proferida por el Tribunal accionado. 3. Ordenar en consecuencia, a la Corporación acusada que, en el término de diez (10) días contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, adopte las medidas pertinentes en orden de resolver nuevamente la alzada, de acuerdo con la motivación expuesta en esta sentencia. Por Secretaría, remítase copia del fallo. 4.

Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín que dentro del término de 48 horas a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado. 5. Notifíquese esta decisión a los interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2009 01377 - 00 _1202878250.bin