CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 08 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01375-00 Decídese la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO CUBILLOS DURÁN frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción procura el actor la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25, 29, 44, 85, 122, 228 y 229 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Expone en apoyo de su solicitud, que se desempeñó como auxiliar de la justicia por espacio de siete años, siendo, en esa calidad, nombrado como secuestre por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué al interior del proceso ordinario de Margarita Ríos de Vargas contra Transportes Corredor Ltda. Afirma, que su labor consistía en administrar el cabezote de un tractocamión, sin embargo, materialmente no recibió el bien, debido a la omisión del funcionario judicial y de su antecesor.
Añade, que posterior a ello y por presuntas irregularidades denunciadas por la demandante fue relevado del cargo y excluido del mencionado listado; inconforme con la providencia, debido a que ignoró su argumentación defensiva, la apeló y la Sala accionada dispuso, al resolver la alzada, modificar el numeral relacionado con la sanción pecuniaria y confirmar todo lo demás. Para el accionante, el ad quem incurrió en vía de hecho porque no es verdad que incumplió con el deber de rendir informes de su gestión, pues en los 16 meses que duró su tarea presentó 12 memoriales en ese sentido; adicionalmente, porque apuntaló su proveído en el literal c, numeral 4º, artículo 9º del Código de Procedimiento Civil cuando el asunto debía decidirse con fundamento en el numeral 3º del artículo 688 de la misma obra; y porque pasó por alto que ni su antecesor, ni el a quo cumplieron con la obligación de hacerle entrega del referido vehículo Acota en adición, que por solicitud del abogado de la demandante, le pidió a José Orlando Pérez Castillo, persona a la que le había arrendado el rodante, que lo entregara y ante su renuencia, formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación “ al punto de encontrarnos en espera de la inmovilización del vehículo ” y de la decisión que deba adoptarse por el delito de abuso de confianza.
Finalmente aduce, que al momento de su posesión nada se le dijo respecto de la constitución de póliza para el ejercicio de su función realizándose dicho requerimiento, sólo 18 meses después cuando ya se había extraviado el automotor. Por lo narrado en precedencia acude a la presente acción, pues ese quehacer además de quebrantar sus garantías fundamentales, le causa perjuicio a su familia cuya manutención dependía de lo que él devengaba como auxiliar, para que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se profiera otra ajustada a derecho. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en muchas ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de quienes en él intervienen. 2.
No obstante, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de las autoridades demandadas en tutela fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Para corroborar lo anterior, es suficiente citar el proveído de 4 de marzo de 2009 proferido por Juez colegiado en el que con claridad se advierte, primero, que el incidentado notificado de la existencia del trámite guardó silencio frente al mismo; segundo, que el administrador de justicia apoyó su decisión en las normas que, en su criterio, gobernaban el tema; tercero, que estudiadas las pruebas quedó en evidencia que César Augusto Cubillos Durán “ fue requerido insistentemente por el despacho judicial de primer grado para que rindiera cuentas comprobadas de su gestiones, sin que a ello diera cumplimiento ”; y, cuarto, que fue sólo luego de ser relevado del cargo, exactamente, el 11 de mayo de 2007, que el colaborador de la justicia informó que desde octubre de 2006 el señor José Orlando Pérez Castillo se negaba a entregar el vehículo.
Lo anterior condujo al ad quem a concluir, que el señor Cubillos Durán sin duda desatendió “ su deber y la orden judicial tantas veces reiterada por el instructor de rendir informes y cuentas comprobadas de su gestión ”, pues lo último que en ese sentido realizó, sucedió el 6 de julio de 2006 cuando informó que había arrendado el bien por un canon de $550.000, cifra que sería descontada de los $3.662.148 “ que invirtiera el arrendatario en la reparación del automotor ”.
Falta que además de serle exclusiva, y no de “ terceros como pretende hacerlo ver ”, no logró derruir con las gestiones realizadas ante las autoridades en aras de recuperar la tenencia del bien cuya administración se le confió, circunstancia que si bien las partes conocieron esto aconteció, tiempo después de los requerimientos realizados con ese propósito.
El anterior marco fáctico, deja en evidencia, como se anticipo, que los accionados realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo con el mismo. En consecuencia, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, circunstancia de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
De otra parte, no sobra informarle al gestor del amparo que si es cierto, como lo afirma, que el tractocamión que debía administrar no le fue entregado, ese tema debió ventilarlo al interior del proceso, sin embargo, no lo hizo, nada anuncia lo contrario, omisión que reafirma el fracaso de esta tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria; amen de ser diáfana la ausencia del requisito de inmediatez que debe estar presente en solicitudes como la actual, si se tiene cuenta que esa labor la aceptó el 21 de julio de 2005. 4.
Sin más disquisiciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por CÉSAR AUGUSTO CUBILLOS DURÁN frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-01375-00