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T 1100102030002009-01364-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 08 – 2009 EXP.:11001-02-03-000-2009-01364-00 Decídese la acción de tutela promovida por JADER BUITRAGO GONZÁLEZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO; trámite extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA, META.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el gestor a la Corporación accionada de haberle conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y a la justicia. 2.- En apoyo de la anterior aseveración expone, que el 4 de julio de 1991 Hernando Buitrago González le prometió en venta un predio de 15 hectáreas y 500 metros, fecha desde la que viene ejerciendo su posesión con ánimo de señor y dueño. Posterior a ello, Juan Carlos Cañas Buitrago presentó en su contra demanda reivindicatoria respecto del mismo bien pero sólo por 12 hectáreas; enterado del asunto alegó en su favor la prescripción adquisitiva de dominio; el 20 de abril de 2004 se dictó sentencia negando las pretensiones y declarando infundada la excepción, providencia confirmada por el Tribunal accionado.

Agrega el actor, que “ con el fin de sanear la propiedad de su predio ” demandó en pertenencia a Fernando Buitrago respecto de 3 hectáreas y 500 metros para de esa forma “ completar el globo de terreno ” que por compraventa había obtenido; el 23 de abril de 2004 se falló el asunto acogiendo la excepción denominada: imposibilidad legal para adquirir por prescripción, providencia que impugnó y que el ad quem ratificó. Arguye el gestor, que el cuerpo colegiado desconoció la Ley 791 de 2002 ya que de haberla tenido en cuenta, habría declarado “ debidamente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO” que discutió al interior del primero de los juicios aludidos o, la pretensión que con el mismo fundamento deprecó en el proceso de pertenencia referido.

Finalmente acota, que no existe congruencia entre los “ hechos probados, las acciones y las excepciones impetradas y las sentencias proferidas ”, razón suficiente para solicitar que por esta vía se le ordene a la Sala tutelada decidir de nuevo los pleitos ahora historiados, teniendo en cuenta “ la acción incoada y la excepción propuesta ”. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Fueron dos los procesos ordinarios en los que se involucró el accionante: uno, actuando como extremo pasivo y, el otro, como demandante. Auscultadas las pruebas que dan cuenta del primero de ellos, se tiene que Juan Carlos Cañas Buitrago demandó en reivindicación a Jader Buitrago González con el fin que se declarara que le pertenecía “ el dominio pleno y absoluto del lote de terreno ubicado en la vereda “Bajo Irique”, Municipio de Fuentedeoro, Meta”; el demandado propuso en su defensa la excepción de prescripción adquisitiva de dominio apuntalado en que, su posesión además de ser de 10 años y estar respaldada en justo título, era anterior a la fecha en que supuestamente el demandante compró el inmueble; rituado el asunto se dictó sentencia negando las pretensiones y declarando infundada la excepción toda vez que la promesa de compraventa aportada como justo título “ sólo contiene la obligación de hacer y no de dar, tal circunstancia conduce a que el pretendido prescribiente debe obtener la titularidad del dominio que alega por Prescripción Extraordinaria ”. 2.

La anterior providencia fue apelada únicamente por Cañas Buitrago, según se desprende de la lectura del fallo de segunda instancia –fls. 64 a 74-, ello significa que aunque el actor le endilga faltas al Tribunal por la decisión que adoptó al resolver el referido recurso, lo cierto es que el ad quem ningún pronunciamiento expreso hizo frente a su situación en la medida que no cuestionó lo dicho por el a quo.

En ese orden, si el señor Buitrago González consideraba que debía triunfar el medio exceptivo propuesto era menester que así lo discutiera ante el funcionario competente para decidirlo, cosa que no hizo, omisión que le cierra el paso a la presente acción dada su naturaleza residual y subsidiaria que la torna improcedente cuando quien a ella acude ha soslayado los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos en su favor. 3.

En cuanto al proceso de pertenencia, se advierte que efectivamente el promotor del amparo solicitó, mediante ese trámite, que se declarara que había adquirido, por prescripción adquisitiva, el dominio de un predio de tres hectáreas ubicado en la vereda Bajo Irique del municipio de “ Fuente de Oro ”, pretensión denegada en primera instancia; inconforme Buitrago González impugnó la sentencia siendo confirmada por la Corporación accionada.

Para decidir de esa forma expuso el Tribunal, que el demandante invocando la calidad de poseedor regular aportaba, en aras de dar cuenta de su justo título, una promesa de compraventa signada el “ 4 de julio de 1999 ”, instrumento en realidad no apto para “ transmitir el derecho de dominio, ya que carece de idoneidad para hacer efectiva la tradición que tratándose de inmuebles, consiste en la inscripción del título en el respectivo registro, pues con la sola entrega del inmueble que el promitente vendedor hace al promitente comprador como consta en ese documento no se perfecciona la tradición o transferencia de dominio del inmueble ”.

En resumen –prosigue-, aunque Jader Buitrago ha ejercido la posesión de buena fe, ello no es suficiente para demandar la prescripción ordinaria porque no cuenta, como anteladamente se dijo, con “ justo título” y aunque pretendiera usucapir por vía extraordinaria, “aún no ha transcurrido el lapso exigido ” para ese fin. 4. Expuestas de esa forma las cosas, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del accionado fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar. 5.

En cuanto a la Ley 791 de 2002 no analizada por el Tribunal, de la lectura de los fallos reseñados en un principio surge con claridad, que el gestor no solicitó la aplicación de esa legislación, a pesar de ello, si consideraba que de oficio debía hacerse ese estudio debió, a través de los mecanismos respectivos, solicitarle al juzgador que así procediera, lo que no hizo, omisión que reafirma el fracaso de la presente acción por cuanto como ya se dijo, es de naturaleza residual y subsidiaria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JADER BUITRAGO GONZÁLEZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO; trámite extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA, META.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-001364-00