CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil (2009). Discutido y aprobado en Sala de 12-08-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01357 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo –IMDER- contra la Sala Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados Lucrecia Gamboa Rojas, Gustavo Manuel Jiménez Peralta y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 14 de abril de 2009 por medio de la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en contra de la empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud EMDISALUD E.P.S. 2.
Expone la entidad peticionaria, en síntesis, que como título ejecutivo presentó las resoluciones números 394 de 22 de noviembre de 2006 y 107 de 27 de marzo de 2007 por concepto de una sobretasa del 2%, a cargo de la ejecutada, establecida en el Acuerdo No. 22 de 19 de noviembre de 1991, expedido por el Concejo Municipal de Sincelejo. 3.
Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, quien en principio conoció del proceso, mediante auto de 6 de agosto de 2007, libró mandamiento de pago en su favor y en contra de la empresa ejecutada, la cual interpuso recurso de reposición con sustento, entre otras razones, en la falta de competencia del juez de conocimiento en razón de que tenía su domicilio en la ciudad de Montería y carencia de “fuerza ejecutoria de la resoluciones anexas”. 4.
Que el citado juzgado, por medio de auto de 5 de diciembre de 2007, resolvió declarar la falta de competencia de ese despacho por el factor territorial y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Montería, correspondiéndole, por reparto, al Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad quien, mediante proveído de 25 de junio de 2008, decidió revocar el mandamiento de pago, sin otra razón distinta de que las resoluciones aportadas como base de recaudo eran fotocopias simples y no tenían la constancia de “ ser primera copia que presta mérito ejecutivo ”, determinación que fue confirmada por el Tribunal. 5.
Que las providencia proferida por el juzgado y confirmada por el Tribunal, “ es el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa”, pues incurrió en vía de hecho al no aplicar lo dispuesto por el inciso 2º del numeral 2º del artículo 509 del C. de P. Civil. 6. Que si los juzgadores de instancia hubiesen observado lo previsto en la citada norma, en el sentido de concederle cinco días para subsanar los defectos anotados, no habrían emitido la decisión adoptada. 7.
Que el Tribunal sobre este punto, advirtió que no le asistía razón “ al demandar la concesión del término que la norma contempla (cinco días) para suplir las falencias que precisa la documentación allegada, toda vez que el análisis efectuado por la juzgadora al tiempo de revocar la orden de pago lo fue sobre aspectos sustánciales relacionados con la validez del título, sin que halla entronizado sobre aspectos formales que son los que apunta la norma en cita ”, aseveración que riñe con lo sostenido por los juzgadores de instancia, quienes consideraron que los títulos carecían de las formalidades ya anotadas que pudieron ser corregidas. 8.
Que, si en gracia de discusión, consideraban que los títulos, pese a ser incorporados en original y estar suscritos por funcionario públicos, debían, según su criterio, llevar la constancia de “ser primera copia que preste mérito ejecutivo ” la norma no hace referencia a los documentos públicos, pues éstos se presumen auténticos mientras no se demuestre lo contrario. 9.
Que a pesar de que los actos administrativos, base de recaudo, fueron aportado en original, “los jueces con un simples vistazo concluyeron que aquellos documentos eran simple fotocopias”, sin embargo, en “aras de discusión”, si no lo fueran el artículo 254 del estatuto procesal civil le otorga el mismo valor probatorio porque fueron suscritos o autorizados por el director de la oficina administrativa. 10.
Solicita que se ordene al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto la providencia de 14 de abril de 2009 y, en su lugar, mantenga “incólume” el mandamiento de pago librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo. CONSIDERACIONES 1. Revelan los antecedentes que la accionante presentó, como título ejecutivo, la resolución número 394 de 22 de noviembre de 2006, confirmada por la No. 107 de 27 de marzo de 2007, por medio de la cual ordenó a la empresa ejecutada pagar a favor del ejecutante la suma total de $384.884.694 que corresponde a $34. 989. 517 por concepto de la sobretasa del 2% de los contratos celebrados con el Municipio de Sincelejo y $349.884.694 como sanción del 20% por el no pago, documentos suscritos por el Director (E) de IMDER Sincelejo; que la sociedad ejecutada, una vez fue notificada, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago con sustento, entre otros argumentos, en la falta de competencia del juzgado, toda vez que su domicilio corresponde a la ciudad de Montería; igualmente en que los documentos aportados no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 497 del C. de P. Civil, pues carecen de “ la constancia de ejecutoria y mucho menos, de ser primera copia que preste mérito ejecutivo ”; que el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, por medio de proveído de 5 de diciembre de 2007, declaró la falta de competencia de ese despacho judicial y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito, reparto, de Montería, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil del Circuito quien, mediante auto de 25 de junio de 2008, revocó el mandamiento ejecutivo y ordenó levantar las medidas cautelares, condenando en costas y perjuicios a la entidad ejecutante la cual formuló recurso de apelación, sustentándolo en similares hechos en los que, ahora, apoya su queja constitucional.
El Tribunal en la providencia censurada, tras citar las normas que regulan el título valor aportado como base de recaudo ejecutivo, concluyó, de un lado, que la resolución obra en copia, como lo sostiene la juez a quo, certeza que “ no requiere un examen técnico de que se duele el demandante. La simple observación de los documentos permite afirmar que son copias simples y ante este evento era necesario que se adosara la autorización de la copia por el director de la entidad ejecutante, circunstancia que no aparece cumplida, no siendo suficiente la afirmación del actor de que la firma obra en la resolución y que corresponde a la del director de la institución creadora del título, pues es evidente que la norma impone el cumplimiento de las directrices previstas para dar seguridad a los instrumentos con efectos probatorios y coactivos”.
Precisó que resulta, además, razonable exigir la constancia de ser la primera copia y prestar mérito ejecutivo, porque de ello deviene “ la certeza jurídica para controlar los cobros repetidos de una misma obligación, mas aún cuando se trata de actos administrativos a través de los cuales se pretende el cobro de dineros que hacen parte del erario público”.
Advirtió que en cuanto a la aplicación del inciso 4º del artículo 509 del C. de P. Civil, que impone al juzgador la obligación de adoptar las medidas necesarias con miras a facilitar la continuación del proceso cuando la prosperidad de la excepción no implica la terminación del mismo, no le asistía razón al apelante, toda vez que el análisis de la juzgadora de primera instancia para revocar el mandamiento de pago “lo fue sobre aspectos sustanciales relacionados con la validez del título, sin que haya entronizado sobre asuntos formales que son a los que apunta la norma en cita”. 2.
Analizada dicha providencia, considera la Corte que el juzgador acusado, no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la entidad peticionaria, habida cuenta que la decisión adoptada, independientemente de que se prohíje, está soportada en una interpretación razonable de las normas que aplicó frente al título ejecutivo aportado; desde luego que al Juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde definir la hermenéutica de las normas y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Es palmario en las decisiones de instancia que los juzgadores advirtieron, entre otras razones, que el ejecutante aportó copia informal sin valor probatorio y, pr ende, sin mérito ejecutivo, elucidación que, además de no ser antojadiza, es del resorte de los jueces ordinarios.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC. EXT. 2009 01357 -00