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T 1100102030002009-01355-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 08 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01355-00 Decídese la acción de tutela promovida por ARCADIO CASTAÑEDA HURTADO y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ DE CASTAÑEDA contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirman los actores que los funcionarios judiciales accionados les vulneraron la garantía fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho a una vivienda digna, en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2. En apoyo de la solicitud constitucional dicen, que el Juzgado Catorce Civil del Circuito mediante providencia de 17 de agosto de 2005 decretó, acogiendo lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la terminación del aludido proceso, decisión que el superior “ en forma arbitraria y violando todo principio de acuerdo a los Derechos internacionales Humanitarios …”, la revocó. Agregan, que el a quo debió, atendiendo los lineamientos de la sentencia SU- 813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional e independiente de lo dicho por su superior, dar por terminada la actuación judicial.

Finalmente acotan, que el Juez de primera instancia “no ahondó, ni profundizó, ni siquiera analizó el contenido y el espíritu ” de las providencias que regularon el “ el sistema UPAC ”, entre ellas, el fallo C-546 de 1999. Por lo narrado en precedencia, solicitan, teniendo en cuenta que aún no se ha registrado el auto que aprobó el remate del inmueble entregado en garantía, que se dé por terminado el asunto aludido. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. En síntesis, critican los actores las providencias que, desconociendo la Ley 546 de 1999 y las distintas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, entre ellas, la SU-813/07, les han negado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2.

En ese orden y para resolver el amparo, es conviene precisar como en muchas otras ocasiones se ha hecho, que el mecanismo preferente y sumario aludido fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 3. Examinado el material probatorio adosado a este expediente, rápidamente se advierte su improcedencia pues ella se formula cuando ha transcurrido más de un año, contado a partir del día 19 de mayo de 2008, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por los ejecutados-actores frente a la providencia que les negó la terminación del ejecutivo hipotecario, petición que apoyaron, precisamente, en la sentencia SU-813 de 4 octubre de 2007, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

Así las cosas, si los actores se demoraron el tiempo mencionado para formular esta demanda de tutela, su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intervención del Juez Constitucional en aras de remediar el agravio. 4. De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por ARCADIO CASTAÑEDA HURTADO y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ DE CASTAÑEDA contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL d e la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-01355-00