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T 1100102030002009-01354-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002009-01354-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora INÉS MARGARITA VIVES LACOUTURE contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1. INÉS MARGARITA VIVES LACOUTURE solicita amparo de naturaleza constitucional por cuanto considera que en el trámite del proceso ordinario que ella promovió contra SERVICONI LTDA. y ALARMCONI LTDA., en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, se incurrió en una vía de hecho, que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

Para dar sustento a la solicitud de protección constitucional, su promotora indica que ante el mencionado Juzgado presentó demanda contra las personas jurídicas arriba indicadas, para que se declarara su responsabilidad civil “por los perjuicios materiales sufridos por la suscrita con ocasión a los hechos ocurridos el 11 de enero de 2005 en el establecimiento de comercio de mi propiedad denominado ESTACIÓN DE SERVICIO MOBIL ESTADIO, [pues] SERVICONI LTDA. (…) incumplió el contrato de prestación de servicios de vigilancia toda vez que no prestó el servicio de monitoreo en forma permanente las 24 horas del día en que ocurrieron los hechos” (fl. 403, cdno. 1).

Señala la accionante que el Juez del conocimiento “declaró civilmente responsable a SERVICONI LTDA. y la condenó a pagarme la suma de $40.000.000. En la providencia se determinó que los $40.000.000 hurtados a la demandante se le pagaron $15.833.148 por parte de una compañía de seguros; motivo por el cual la condena se impuso en cuantía de $24.166.852 los cuales quedaron en $50.171.833, luego de liquidar intereses corrientes” (fl. 404).

Precisa que “mediante sentencia del 24 de mayo de 2011 el Tribunal (…) a pesar de reconocer que la sociedad SERVICONI LTDA. incumplió sus obligaciones contractuales, lo que permitió la consumación del hurto; decidió revocar el fallo impugnado, pues a su juicio no se demostró ‘el daño padecido con ello uno de los elementos de la responsabilidad, pues consideró que al proceso no se acompañaron las correspondientes planillas a que se refirió la testigo ONEIDA GUARDIOLA ABRIL, ni practicó una inspección judicial o un dictamen pericial con base en ellas” (fl. 405).

Considera que el Tribual acusado “desconoció que existe libertad probatoria para efectos de acreditar los hechos de la demanda y los perjuicios reclamados en un proceso, [ya que] estando demostrado que la cantidad de dinero hurtada ascendió a $40.000.000 carece de sentido proferir un [fallo] denegatorio de las pretensiones por el solo hecho de no contar con unas pautas adicionales que refuercen lo dicho por los testigos” (fl. 409). 3.

Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional invocada, y que “se declare que la citada decisión carece de eficacia y se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta producir un nuevo fallo conforme al material probatorio obrante en el proceso civil” (fl. 410). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

La Corte, tras efectuar el estudio de rigor en relación con la demanda de protección constitucional presentada por la accionante, concluye que ella no puede resolverse afirmativamente en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la sentencia estimatoria de las pretensiones dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad y denegó, por tanto, las pretensiones de la demanda ordinaria que instauró la señora INÉS MARGARITA VIVES LACOUTURE, tiene como fundamento las razonables consideraciones que los funcionarios acusados incorporaron en la providencia dictada el 24 de mayo de 2011 (cfr. fls. 360 al 391), cuestión que impone señalar que se está ante una actividad judicial refractaria a la censura constitucional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.

En efecto, las autoridades judiciales acusadas expusieron en detalle los motivos para concluir que no podía prosperar la pretensión de responsabilidad civil solicitada, en relación con los hechos acaecidos el 11 de enero de 2005. Esas puntuales reflexiones lucen objetivas y aplicables al caso sometido a consideración del Tribunal acusado, puesto que provinieron de considerar que en el asunto sub lite “la fuente de obligaciones se encuentra en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MONITOREO ELECTRÓNICO DE SISTEMAS DE ALARMAS Y SUPERVISIÓN” (fl. 380), razón por la cual era preciso elucidar “si la señora INÉS VIVES LACOUTURE documentó el monto de los perjuicios ocasionados con el hurto de que fuera victima”.

Sobre este particular asunto advirtió que pese a que “la señora ONEIDA ELENA GUARDIOLA ABRIL, [sobre] el monto de la pérdida (…) [la] declaró en $40.000.000 (…) su relato [también] anotó que se cuadraban planillas de los vendedores, en las que se consignaba el producto de las ventas de los isleros, las que en principio debieron aportarse, practicarse inspección judicial, dictamen pericial con fundamento en ell[a]s, ya que se trata de una comerciante y conforme al Art. 271 del C. de P.C., [uno] de [sus] deberes (…) de mayor importancia (…) es el previsto en el artículo 19, numeral 3º del Código de Comercio, según el cual ha de ‘llevar la contabilidad regular de sus negocios, conforme a las prescripciones legales’ (…) exigencia reiterada por el artículo 48 de la misma obra”.

El Tribunal, con base en lo anterior, sentenció que “de las pruebas practicadas y aportadas como son los testimonios recepcionados, los interrogatorios de parte absueltos y los documentos existentes en el plenario, éstos no llevan certeza a los juzgadores respecto del monto del hurto y por ende del perjuicio material sufrido por la demandante para imponer condena en la modalidad de daño emergente”.

Analizadas las anteriores consideraciones con el límite propio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte debe recordar que si no se observa una evidente separación entre lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible obtener una decisión favorable en el terreno de la acción de tutela, habida cuenta que por la autonomía e independencia de que están dotados los Jueces en el ejercicio de su función, “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

Es suficientemente conocido que para que se pueda dar prosperidad a una súplica de responsabilidad civil, es menester, entre otros requisitos, probar el daño sufrido por la víctima y, particularmente, acreditar su cuantía. En ese orden de ideas, no puede considerarse caprichoso o arbitrario que un funcionario judicial, en ejercicio de su autónoma labor enderezada a valorar las pruebas del proceso, concluya que los medios de persuasión allegados al plenario no lo llevan a la convicción de que el daño se ha presentado o a la estimación cierta de su cuantía, y por tal razón desestime las pretensiones de la demanda. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01354-00