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T 1100102030002009-01350-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01350-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores JAIME ALFONSO FLÓREZ RIVERO, MYRIAM RIVERO RIVERA y NELLY RIVERO DE FLÓREZ contra el Magistrado RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes presentaron solicitud de protección constitucional contra el citado funcionario judicial por considerar que en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario de mayor cuantía que el señor ALFONSO FLÓREZ ORTÍZ les entabló, se incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y la seguridad jurídica. 2.

Para apoyar la acción instaurada los solicitantes del amparo indican que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de evacuar las etapas propias del señalado asunto, dictó sentencia que declaró próspera la excepción de prescripción de la acción de simulación y desestimó, en consecuencia, las pretensiones formuladas. Afirman que el demandante apeló el fallo pero la autoridad acusada se abstuvo de resolver el recurso, “porque dentro del proceso no se vinculó en debida forma a la sociedad Conalmuz Ltda.; lo que hace, según su proceder, dejar sin efectos la sentencia emanada del Juzgado de fecha 28 de noviembre de 2008, hecho este que nunca se incluyó dentro de la sustentación del recurso de alzada, ni tampoco cuando se presentó la demanda (…) no existiendo motivo para que el señor Magistrado se pronuncie sobre esto”, ya que, afirman los accionantes, su competencia se circunscribía a decidir “sobre la prescripción de la acción de simulación” (fl. 23 y 24, cdno. 1).

Señalan que con esa decisión la Corporación acusada “vulneró nuestros derechos constitucionales y patrimoniales”, pues, “no se dio ningún valor a la sentencia judicial de primera instancia que resuelve una litis desde el aspecto sustancial” (fl. 24). 3. Piden, por tanto, amparar los derechos invocados. 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1.

Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la acusación constitucional termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión deriva de que la acción entablada se orientó a censurar el auto mediante el cual el Magistrado ponente, en el trámite de la segunda instancia suscitada por el recurso de apelación interpuesto por el señor ALFONSO FLÓREZ ORTÍZ contra la sentencia que dictó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en el mencionado proceso ordinario de simulación, dejó “sin efecto la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mi ocho (2008)” y ordenó a “la funcionaria de primera instancia integrar el litisconsorcio necesario con la sociedad CONALMUZ LTDA”, y es evidente que se trata de una decisión judicial que bien podía atacarse a través del recurso ordinario de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades los funcionarios competentes definieran lo pertinente.

Habiendo contado los interesados, entonces, con tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora exponen como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se impone, en consecuencia, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2009-01350-00