CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sala del 05 – 08 – 2009 EXP.:11001-02-03-000-2009-01346-00 Decídese la acción de tutela promovida por COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. contra el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acusa la accionante a los funcionarios judiciales accionados de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2.- Refiere, en apoyo de lo así afirmado, que ante el Juzgado mencionado cursa el juicio ejecutivo del Banco Central Hipotecario –hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.- contra José Elías Yáñez Páez quien, aunque se opuso a la prosperidad de las pretensiones lo hizo de forma extemporánea, razón para tener por no presentadas sus excepciones; inconforme el abogado del demandado formuló recurso de reposición contra ese proveído y solicitó la interrupción del proceso por enfermedad grave entre el 16 y el 25 de enero de 2006, aportando para el efecto dos certificaciones médicas; en oportunidad el demandante manifestó su desacuerdo con lo peticionado apoyado en que las incapacidades adosadas con ese fin no cumplían con los requisitos legales para ser consideradas como tales, y, a más de no ser expedidas por una EPS, en ellas no se “ indicaron los fines para los cuales estaban destinadas, ni se señalaron las personas o entidades a las cuales se dirigían ”.
El 10 de mayo de 2006 el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito negó lo requerido pero, equivocadamente, lo hizo como si se tratara de una nulidad, razón por la que el Tribunal, al desatar la alzada propuesta contra esa determinación, la revocó y le ordenó que definiera el punto realmente solicitado, esto es, la “ interrupción del proceso ”.
Acota la promotora del amparo, que en cumplimiento de lo anterior el funcionario dio curso al incidente, trámite en el que en oportunidad tachó de falsa la historia clínica del abogado Juan Pablo Yáñez Muñoz apuntalado en que había sido aportada luego de vencido el plazo establecido para ello, cosa de fácil evidencia si se tenía en cuenta que por auto del 29 de enero de 2007 se dispuso que en atención a lo requerido por Medicina Legal debía el incidentante “ dentro del término de ejecutoria de este proveído [incorporar] la documentación solicitada por dicha entidad ”, cosa que se cumplió sólo hasta el 19 de febrero siguiente.
Agrega, que aunque fue requerido, no se logró la ratificación de uno de los certificados de incapacidad por parte del galeno que lo signó. Aduce, que el Instituto de Medicina Legal rindió experticia en la que consignó que “ EL CUADRO CLÍNICO AGUDO DEL EXAMINADO EN MENCIÓN REÚNE INICIALMENTE LAS CONDICIONES PARA SER CONSIDERADA COMO GRAVE ENFERMEDAD ”, prueba que oportunamente objetó para que se complementara en el sentido de establecer si dos incapacidades eran suficientes para llegar a esa conclusión; para que se adicionara, teniendo en cuenta que se trataba de “ una enfermedad con antelación al período a establecer como interrupción dentro del proceso, cuya época corresponde del 16 al 23 de enero de 2006 ”; y para que se determinara por qué la enfermedad diarréica no fue tenida en cuenta cuando el paciente fue enviado a gastroenterología. Sin embargo, su solicitud, fue denegada porque, en sentir del estrado, lo dicho por el Instituto era suficiente para adoptar la decisión correspondiente.
Evacuado el periodo probatorio, se puso fin al asunto declarando fundado el incidente de interrupción del juicio, consecuencialmente, se dispuso que durante el 16 y el 25 de enero de 2006 no corrieron términos, decisión confirmada por el ad quem. Asevera la accionante, que el apoderado del ejecutado manipuló las pruebas y los funcionarios accionados “ no con un examen serio y en equidad…las dieron por suficientes para atender a las pretensiones fraudulentas de una de las partes ”.
Así se advierte –añade-, si se tiene en cuenta que uno de los médicos en ratificación expresó que “ Si yo hubiera considerado que su estado crítico, lo hubiera hospitalizado …”; que para el otro profesional la enfermedad era grave sólo en días hábiles, galeno que, además, no se presentó al despacho a ratificar su certificación, omisión que, de contera, despojaba de valor probatorio a dicho documento.
Acota la gestora, que tuvo conocimiento que en otro pleito “ por los mismos hechos y circunstancias ” incapacitaron al abogado Juan Pablo Yáñez Muñoz. Por lo narrado en antelación, pide que se revoquen las providencias cuestionadas para que, en su lugar, se dicten otras ajustadas a derecho. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Antes que todo es importante advertir que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, no puede ser utilizado como una instancia más para seguir debatiendo asuntos suficientemente decantados al interior de los respectivos procesos por la sola inconformidad de las partes, admitirlo de esa manera no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que quebrantaría los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
No obstante, de la lectura de las providencias que se tildan irregulares, se establece que el litigio sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, evento que permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que generaron el inconformismo de la petente son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y los preceptos legales llamados a regirla.
Mediante auto del 18 de julio de 2008, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito tras considerar que si bien sólo una de las dos constancias médicas que daban cuenta de la incapacidad del abogado Juan Pablo Yáñez Muñoz había sido ratificada, pues frente a la otra quien solicitó esa practica desistió de ella, esa circunstancia no le restaba valor probatorio para demostrar el fenómeno legal alegado; como tampoco lograba minar el contenido de los documentos la tacha de falsedad alegada por la parte demandante “ respecto de la firma del testigo que aparece suscribiendo ” la aludida constancia expedida por el galeno “ toda vez que lo discutido en dicho diligenciamiento se limitaba a la ratificación de la susodicha declaración, más no a su autenticación, por lo que la aquiescencia del testigo no le resta eficacia a la misma ”; suerte que también corría la “ tacha de falsedad ” propuesta por la actora contra el dictamen rendido por Medicina Legal en aras de cuestionar la historia clínica objeto de experticio, por haber sido adosada de forma extemporánea, primero, porque el camino procesal para atacar ese tipo de pruebas es la objeción por error grave y, segundo, porque aunque se aceptara que esa es la vía lo cierto es que ese documento “ se allegó dentro de la oportunidad concedida por el despacho en auto proferido el 12 de febrero de 2007 ”.
Apoyado en los anteriores argumentos, entre otros, el a quo declaró fundada la solicitud de interrupción formulada por el abogado Yáñez Muñoz por cuanto estaba demostrado que su salud se vio gravemente afectada durante el 16 y 26 de enero de 2006, lo cual le impidió ejercer los oficios inherentes al mandato conferido; inconforme la ejecutante apeló la providencia y el superior la confirmó porque sin duda alguna las “ dos certificaciones médicas suscritas reflejan las graves dolencias gástricas sufridas por el paciente ” sin que lo allí consignado logre ser desvirtuado por la recurrente, en primer lugar, porque la gravedad fue apoyada por Medicina Legal y, en segundo lugar, porque si una de las certificaciones no fue ratificada obedeció al desistimiento que de ello hizo el impugnante “ a pesar de que estaba en curso su consecución que se había dilatado por encontrarse la por interrogar fuera del país ”.
Siendo así las cosas, se tiene que decir que las autoridades denunciadas en tutela realizaron un prudente y general examen del caso puesto a su consideración, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo con el mismo. En corolario, si el estudio precedente no luce caprichoso o contrario a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, circunstancia de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
De otra parte, si el accionante considera que el abogado Juan Pablo Yáñez Muñoz ha incurrido en alguna conducta jurídicamente reprochable debe acudir a las autoridades competentes para adelantar las investigaciones pertinentes. 4. Por lo discurrido en anterioridad, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LDTA. contra el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-01346-00