Micelio
T 1100102030002009-01341-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 5-08-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01341 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Augusto Ferrer Castillo Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presidida por el magistrado Rodolfo Arciniegas.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir el auto de 3 de julio de 2009, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho que instauró en contra de Alfredo Munevar Pachón y Maritza Murcia Guerrero, por considerar que el asunto debía ventilarse por la vía del proceso ordinario y no por el consagrado en el artículo 627 del C. de P. Civil, trámite que le imprimió el juzgado de conocimiento. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 13 de diciembre de 1999, admitió la demanda y ordenó que se corriera traslado a la parte demandada por el término de cinco días, sin que señalara “ exclusivamente la clase de proceso a seguir o con criterio a determinadas normas procesales ”. 3.

Que durante los diez años que duró la tramitación del juicio, todas sus etapas “ hablan por sí solas” de que el proceso desarrollado fue el ordinario declarativo. 4. Que contra el fallo desestimatorio de sus pretensiones, proferido por el juzgado el 7 de noviembre de 2008, interpuso recurso de apelación que fue admitido por el Tribunal, pero posteriormente por medio de proveído de 3 de julio de 2009, decidió declarar la nulidad de toda la actuación surtida dentro del referido proceso, a partir del auto admisorio de la demanda con sustento en que el juzgado le imprimió el procedimiento establecido en los artículos 627 y siguientes del estatuto procesal civil, aseveración que no es cierta, pues en dicha providencia la juez no precisó el trámite. 5.

Agrega que no considera justo que después de 10 años que tardó el trámite en primera instancia, en el que se acató lo ordenado por quien “representa la ley ”, el magistrado ponente “ con sólo ojear el expediente ” declare la nulidad de toda la actuación por existir “unos pocos días de diferencia en cuanto al traslado de la demanda”, sin tener en cuenta que nunca se violaron los derechos fundamentales de las partes intervinientes, cumpliéndose todas las etapas propias del juicio. 6.

Solicita que se le ordene al Tribunal accionado que “renueve” la actuación de segunda instancia y proceda a dictar el fallo que desate el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, cuyos fundamentos, por ende, no entra a aquilatar, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.

En efecto, el actor en vez de solicitar aclaración y “renovación a la declaratoria de nulidad ” del auto de 3 de julio de 2009, mediante el cual el magistrado ponente anuló la actuación surtida en primera instancia, debió formular el recurso de súplica, medio idóneo de defensa que dejó de utilizar. 2. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo, por excelencia, es el proceso dentro del cual deben gestionarse los pedimentos pertinentes, sin que sea dable acudir a la tutela porque ella no es un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, para obtener, como lo pretende el peticionario, lo que le corresponde decidir al juzgador de instancia, ni aún como mecanismo transitorio.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAN MANÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp T. 2009 01341 -00