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T 1100102030002009-01337-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia.:11001-02-03-000-2009-01337-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Lucy Liliana Vargas Sastoque y Oscar Eduardo Bello Herrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., presidida por el magistrado Carlos Julio Moya Colmenares.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y derecho a la vivienda digna, los promotores del amparo solicitan declarar la nulidad de la sentencia de 2 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal accionado y confirmar la de primera instancia de 20 de enero de 2006. 2.

El accionante fundamentó sus peticiones, en síntesis, así: (a) Banco Davivienda S.A. les concedió un crédito que a la fecha de desembolso equivalía a la suma de $ 49.757.000.00, instrumentado en un pagaré que dos años después fue modificado mediante la introducción de varias condiciones compatibles con el título valor, con base en el cual fueron demandados en proceso hipotecario ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., despacho judicial que el 9 de mayo de 2001 libró mandamiento de pago.

(b) Oportunamente fueron propuestas excepciones de mérito, entre otras, inexistencia de título ejecutivo la cual fue declarada probada por el juzgado de conocimiento en sentencia de 20 de enero de 2006, al considerar que el demandante no demostró que la obligación fuera clara y expresa, ni líquida la cantidad a pagar, decisión revocada en sede de apelación por el Tribunal accionado mediante fallo de 2 de marzo de 2009.

(c) La sentencia del ad quem configura vía de hecho porque dejó de aplicar los artículos 1530, 1531, 1535, 1541 y 1542 del Código Civil, 174 del Código de Procedimiento Civil y se valió parcialmente el artículo 626 del Código de Comercio, cuando debió hacerlo en su integridad, desconociendo el principio de congruencia, pues la demandante invocó como soporte fáctico hechos que se refieren a deudores distintos y tampoco los probó. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada con la demanda de tutela y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala accionada, a través del magistrado ponente, en respuesta a la demanda de tutela, en lo cardinal señaló que las consideraciones de la decisión cuestionada no aparecen como contraevidentes o caprichosas, fruto de una torticera aplicación de la ley; antes bien, la providencia se nutre de argumentos profundos. 5.

Por su parte Banco Davivienda S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela, porque en su sentir, el accionante ha contado con todas las oportunidades y herramientas jurídicas para desvirtuar lo pretendido, situación que no logró, pues la actuación de los despachos judiciales y del apoderado del Banco se ha desarrollado dentro del marco legal.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es indispensable la presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, de tal suerte que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes como garantes genuinos del ordenamiento jurídico. 2.

Analizada la sentencia objeto de cuestionamiento constitucional, desde el enfoque ius fundamental, no advierte la Sala proceder constitutivo de vía de hecho que comprometa las garantías esenciales invocadas, toda vez que tal pronunciamiento acompasa con la realidad fáctica y la normatividad aplicable al caso, sin que sea producto del capricho, subjetivismo o arbitrariedad del operador judicial.

En efecto, escrutada la referida decisión, se aprecia que el ad quem para revocar el fallo de primera instancia que acogió la excepción denominada “inexistencia de título ejecutivo”, después de reseñar los requisitos generales de los títulos valores y los particulares del pagaré, concluyó que en el asunto materia de composición, el documento fuente de recaudo prestaba per se mérito ejecutivo “sin necesidad de otros documentos, como la reliquidación o la relación de pagos a que se refieren tanto los correspondientes escritos de excepciones como la sentencia objeto de censura, que a la postre resultan intrascendentes al propósito de establecer la idoneidad del título valor en comento” (fl.53), a lo cual agregó que la Ley 546 de 1999 no tuvo influjo alguno para restar fuerza ejecutiva a los documentos caratulares en que constaren los prestamos creados en vigencia del sistema UPAC, pues apenas procuró “sustituir el extinguido sistema UPAC por el de la UVR, y eso si, con la preservación de los créditos antecedentes” (fl.55).

En lo atinente a los demás medios exceptivos juzgó que no era menester efectuar mayores disquisiciones para establecer que estaban llamados a fracasar, porque ninguna prueba se aportó como soporte de lo alegado y el expediente no reflejaba elemento de juicio alguno que indicara “como, cuando y por qué se sucedieron los señalados cobro de lo no debido, anatocismo y capitalización de intereses, y en general el fundamento de todas y cada una de las demás excepciones propuestas …” (fl.56), por lo que surgía evidente que los excepcionantes incumplieron la carga de la prueba que sobre ellos gravitaba. 3.

En el contexto descrito, no es la acción de tutela mecanismo propicio para pretender de la jurisdicción constitucional un nuevo examen de las decisiones o actuaciones judiciales, cuando éstas se ciñen al ordenamiento jurídico, como en el sub lite, pues su función se circunscribe exclusivamente a proteger los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resultan vulnerados o amenazados, situación que no concurre en el presente evento, por cuanto, se reitera, el órgano colegiado accionado adoptó su determinación con apoyo en razonamientos objetivos y coherentes. 4.

Es importante memorar que la acción de tutela no se perfila en vía idónea para atacar las decisiones de los operadores judiciales cuando éstas se encuentran soportadas en un análisis reflexivo y serio de las normas llamadas a solucionar el asunto sometido a su conocimiento, como ocurre en el presente caso donde los tutelantes en estricto rigor pretenden, obtener en esta instancia constitucional un nuevo examen de la cuestión litigiosa y abrir un nuevo espacio de discusión de un asunto que cumplió los cauces regulares de defensa judicial, lo cual resulta a todas luces contrario a la finalidad ontológica de esta acción pública. 5.

Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.

Exp.11001-02-03-000-2009-01337-00