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T 1100102030002009-01327-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01327-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Fernando Beltrán González contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., presidida por la magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz, y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita ordenar a las autoridades accionadas declarar nulo el auto mandamiento de pago (24 de octubre de 2001) dictado en el proceso que en contra suya adelanta Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. 2.

Como fundamentos de su petición, expone, los que a continuación se sintetizan: 2.1. El juzgado de conocimiento con auto de 24 de octubre de 2001 libró mandamiento de pago, en el cual se incluyeron intereses de plazo a la tasa del 13.1% nominal anual que no corresponden a lo preceptuado en el parágrafo 2 de la Ley 546 de 1999, toda vez que la obligación base de recaudo ejecutivo se constituyó para respaldar un crédito de vivienda de interés social a largo plazo. 2.2.

Una vez intervino en el mencionado proceso, en el que estuvo representado por curador ad litem, formuló incidente de nulidad que resultó impróspero, decisión contra la cual interpuso, sin éxito, recursos de reposición y apelación. 2.3. La orden de apremio allí proferida contraviene lo dispuesto en la Ley de vivienda y excluye toda posibilidad de controversia, quedando en absoluta indefensión frente a las determinaciones del juzgado. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, requirió el original del expediente para efecto de realizar la verificación correspondiente y libró las comunicaciones de rigor. 4. La titular del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., con oficio que se incorpora a las presentes diligencias, remitió a la Corte el original del expediente contentivo del proceso hipotecario, manifestando estarse a la actuación surtida en el mismo. 5.

Bancolombia S.A., a través de su representante legal, aduciendo la calidad de sucesor procesal de Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., mediante escrito allegado a la presente actuación se opuso a la prosperidad de la acción tutelar, por cuanto en su sentir el mencionado proceso hipotecario se ha adelantado en legal forma, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando la parte demandada ha utilizado desde el principio todos los mecanismos para ejercer el derecho de defensa y el hecho que en las diferentes providencias no se haya acogido favorablemente sus pretensiones no significa violación al debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. En términos del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se erige en una garantía a favor del ciudadano para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares. 2.

Igualmente tratándose de actuaciones o decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional, ha reiterado que este especial mecanismo de protección, actúa de manera excepcional, esto es, en presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima del juzgador, adversa a la ley aplicable, constitutiva de vía de hecho, que no pueda ser removida a través de los medios regulares de control establecidos en el ordenamiento positivo y, además, se cumpla el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción. 3.

Analizada la actuación adelantada en el referido proceso hipotecario, advierte la Sala que la pretensión del quejoso no puede tener acogida en esta instancia constitucional, habida cuenta que mediante proveído de 19 de febrero de 2009, confirmado en sede de apelación con auto de 3 de julio de la misma anualidad, el juzgado de conocimiento rechazó la solicitud de nulidad formulada por el aquí accionante en orden a cuestionar el mandamiento de pago librado en su contra en punto a los intereses, pues allí se adujo que dicho auto desconoció “los mandatos contenidos en el parágrafo 2 de la Ley 546 de 1999, al darle vigencia frente a contratos de mutuo para financiar vivienda de interés social suscritos con anterioridad a su entrada en vigor”, lo cual comporta la impertinencia de esta vía excepcional para obtener decisión diversa a la que dispensaron los jueces ordinarios dentro del ámbito de su autonomía e independencia judicial; si en el escenario natural se adoptó la decisión pertinente en torno al planteamiento del quejoso, no es posible desconocer sus efectos vinculantes, so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales. 4.

Por lo demás, si la censura del quejoso versa sobre la tasa de interés por la cual se libró ejecución, ha de verse que al interior del proceso dicho aspecto fue planteado por el curador ad litem a través de la excepción denominada reducción y pérdida de intereses, al igual que por la codemandada Dora Esperanza Castiblanco Sánchez, quien formuló la perentoria titulada cobro de lo no debido, resuelta en sentencia de primera instancia con la declaración de improsperidad de tales medios exceptivos, atacada recientemente mediante recurso de apelación, cuya concesión se encuentra pendiente de decidir por parte del funcionario de primer grado, lo que evidencia aún más la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional dada la existencia en la actualidad de medios ordinarios de defensa orientados a debatir aspectos inherentes al tema propuesto por el censor. 5.

En este sentido cumple reiterar que la acción de tutela, no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir en el escenario natural del proceso aspectos no controvertibles en sede constitucional, cuando quiera que las defensas propuestas no han sido definidas por la jurisdicción y no “se agoten por completo los recursos que se podrían interponer ante los jueces ordinarios o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno, la solicitud de amparo no puede abrirse paso, pues se dejaría de lado el principio de subsidiariedad característico de la protección constitucional que constituye el objeto de la petición que ahora se resuelve” (sent.12 de febrero 2008, exp.2008-00132-00). 6.

Congruente con lo expuesto, la Corte denegará la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV.

Exp.11001-02-03-000-2009-01327-00