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T 1100102030002009-01324-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 08 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01324-00 Decídese la acción de tutela impetrada por LUCILA VARGAS ROJAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA; trámite extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES 1. Acude la gestora a la presente acción con el propósito de que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Corporación accionada. 2. En apoyo de la petición de amparo afirma, por medio de su apoderado, que según el Código Civil la posesión no es sólo “ la relación de hecho de la persona con la cosa, sino el elemento intelectual o psicológico ” que frente a ella se ejerce.

Así, el artículo 762 de la aludida normatividad exige, para que se tipifique dicha figura, el “ corpus ” –elemento objetivo- y el “ animus ” –elemento subjetivo-; la doctrina por su parte, establece como único requisito “ el simple apoderamiento de la cosa ”. Agrega, que en el proceso de pertenencia por ella adelantado, los funcionarios judiciales accionados dijeron, para negar su pretensión, que la posesión alegada se materializó sólo a partir del momento en que el bien a usucapir dejó “ de ser un bien público ”, incurriendo así en grave error toda vez que, el tiempo de “ posesión se cuenta a partir del momento en que se ejerza sobre el bien objeto de la pretensión independiente de que éste sea o hubiese sido un bien de uso público ”.

Finalmente acota, que debido a la equivocada interpretación legal, se le privó del “ derecho ” que tiene de adquirir la titularidad del inmueble a través del modo jurídicamente aludido. Por lo narrado en anterioridad, pide que se le ordene a los tutelados proveer de nuevo teniendo en cuenta lo aquí plasmado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho en infinidad de ocasiones que la tutela no es una instancia adicional para continuar atacando actuaciones judiciales cuando dichas discusiones han sido suficientemente decantadas en el terreno que le es propio que no es otro, que al interior de los procesos respectivos, pensarlo de otra forma atenta contra el instituto de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que comportan ese tipo de pronunciamientos.

A pesar de lo anterior, auscultada la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante la cual se confirmó la proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira que negó la pertenencia reclamada por Lucila Vargas Rojas, se advierte que para decidir de esa forma expuso el cuerpo colegiado que según el artículo 63 de la Constitución Nacional “ Los bienes de uso público…y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables ”; y que de acuerdo al numeral 4º del artículo 407 del estatuto procesal civil es improcedente la declaración de pertenencia de “ bienes imprescriptibles, o de propiedad de las entidades de derecho público ”.

En el caso concreto –agregó-, el predio a usucapir perteneció a entidades de derecho público “ con destinación al uso público, durante la mayor parte del tiempo que se alega ha sido poseído – más de 30 años-”, de donde se colige la imposibilidad de la demandante de adquirir su dominio por prescripción, debido a que su naturaleza no lo hace susceptible de “ usucapión y, desde cuando el fundo perdió esa condición por haber pasado al dominio privado, no ha sido poseído durante el tiempo señalado en la ley para tener derecho a la tutela invocada ”.

Así las cosas –añade-, es claro que antes “ del 26 de diciembre de 2000, ninguna persona podía adquirir el bien por prescripción ” por expresa prohibición legal. Expuestas de esa forma las cosas, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar arbitrario, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, circunstancia que impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria arbitrariedad, que, por lo que se expuso, no lo es el actual. 2.

Sin más que decir, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por LUCILA VARGAS ROJAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA; trámite extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. EXP.: 2009-01324-00