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T 1100102030002009-01322-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01322-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por la señora BLANCA STELLA BERNATTE LEYTON contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y BANCO AV VILLAS S.A.

ANTECEDENTES

1. BLANCA STELLA BERNATTE LEYTON manifestó que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que BANCO AV VILLAS S.A. le promovió al señor ÁLVARO ÁNGEL BERNATTE LEYTON y a la accionante, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad. 2. Expuso, como fundamento de la acción, que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, que conoció del trámite ejecutivo antes reseñado que se inició con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, el día 1º de agosto de 2005, con apoyo en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, declaró “la nulidad de todo lo actuado a partir de la actuación subsiguiente a la reliquidación del crédito” (fl. 8, cdno. 1).

Indicó que no obstante lo anterior, el Tribunal acusado al resolver la apelación interpuesta por la parte ejecutante “revocó la providencia impugnada, ordenando continuar con el trámite procesal, lo que conllevó a la postre a la adjudicación de mi vivienda a favor de AV Villas” (fl. 8). 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita conceder el amparo y disponer que se dicte sentencia “en debida forma y con estudio puntual del debate probatorio” (fl. 10). 4.

El 30 de julio de 2009 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Examinado el expediente surge claro que la acción de tutela presentada por la señora BLANCA STELLA BERNATTE LEYTON no puede prosperar, dado que luego de emitidas en el año 2005 las decisiones con las cuales los funcionarios competentes se pronunciaron sobre la solicitud orientada a obtener la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que BANCO AV VILLAS S.A. le instauró a la accionante, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 20 de junio de 2008, denegó la petición que en el mismo sentido, y a través de un incidente de nulidad, formuló la parte ejecutada, proveído que fue confirmado por la Sala de Decisión acusada mediante providencia del 27 de abril de 2009 al resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en argumentos que, una vez evaluados por la Sala, no pueden calificarse como arbitrarios u opuestos al ordenamiento jurídico.

El Tribunal Superior de Bogotá, tras referir al alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de a Ley 546 de 1999 y lo que en la materia ha señalado la Corte Constitucional, afirmó que “no es posible decretar la nulidad ni dar aplicación a la sentencia SU 813 de 2007 como lo pretende el recurrente, pues como se dejó visto, para ello se requiere que: ‘no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble’, lo cual no se cumple en el caso sub examine, si en cuenta se tiene que la providencia mediante la cual fue adjudicado el respectivo bien a la parte ejecutante fue registrada, según consta en la anotación No. 12 de 6 de diciembre de 2006” (fl. 33 a 35, cdno. 1).

De manera que si la autoridad acusada derivó la conclusión precedente de las reflexiones indicadas anteriormente, relacionadas, en concreto, con que el inmueble hipotecado ya fue adjudicado, al punto que desde el 6 de diciembre de 2006 se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el correspondiente acto, se descarta, entonces, la posibilidad de examinar esa precisa actividad jurisdiccional en el escenario de la tutela, en cuanto que se trata de consideraciones que lucen objetivas y aplicables al asunto sometido a estudio, esto es, no registran antojo o capricho, menos desconocimiento de las normas que disciplinan las exigencias y supuestos para acceder a la petición que los ejecutados formularon el 15 de noviembre de 2007 a los respectivos funcionarios, quienes, cumple reiterarlo, están dotados de discreta autonomía para examinar y definir aquéllas problemáticas de carácter estrictamente legal.

Recuerda la Corte que el mecanismo de protección excepcional interpuesto no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de la temática sometida a consideración, al punto que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría devolverá al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01322-00