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T 1100102030002009-01316-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 5 de agosto de 2009. Ref.: 1100102030002009-01316-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad CHEVOR S.A. contra la Doctora RUTH ELENA GALVIS VERGARA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS, en calidad de representante legal de la sociedad CHEVOR S.A., presentó acción de tutela contra la funcionaria judicial antes mencionada, por considerar que a su representada se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2. Para fundamentar la acción interpuesta expuso que dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que promovió la promotora del amparo contra ALMACENES ÉXITO S.A. y/o CADENALCO S.A., la autoridad acusada se encuentra “pendiente de tramitar una solicitud de aclaración y adición ( ) desde el día 3 del mes de julio de presente año y, hasta la fecha no ha sido convocada, por la funcionaria accionada, la Sala Dual para que se pronuncie sobre ello a pesar de que se trata” de un trámite que por virtud del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 “tiene prioridad ante los demás procesos” (fl. 1, cdno. 1).

Precisa que la señalada petición atañe con el auto mediante el cual se declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de súplica formulado por la parte demandada contra la decisión de 13 de mayo de 2009, que, en suma, ordenó devolver el expediente al Juzgado del conocimiento. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pide que se le ordene a la Magistrada acusada convocar, “en un término perentorio”, a la Sala Dual del Tribunal para que se pronuncie sobre la citada solicitud de aclaración y adición. 4.

Por auto de 30 de julio de 2009 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la funcionaria acusada, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela en relación con decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, revisados los documentos aportados al trámite, se observa que, en rigor, a la fecha no se estructura la vulneración denunciada por el señor CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS, en calidad de representante legal de la sociedad CHEVOR S.A., dado que la funcionaria accionada indicó que “ha convocado a la Sala Dual para definir sobre la reclamada aclaración y adición de una providencia, para el día 5 de de agosto de 2009, como se advierte en el aviso cuya copia anexo” (fls. 58 y 59), tanto más cuanto que luego aportó copia de la providencia con la cual en la señalada fecha la autoridad competente resolvió la referida petición (fls. 60 a 64), cuestión que pone al descubierto la inviabilidad del amparo constitucional reclamado, en cuanto que en esas condiciones, esto es, habiéndose programado la sesión en la que se procedió en la forma indicada, la finalidad de la acción instaurada quedó sin objeto alguno. Así las cosas, está claro que la situación denunciada experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, habida cuenta que, se repite, a través de la prenombrada decisión se “negó la solicitud de aclaración y adición del auto proferido el 19 de junio de 2009” (fl. 61).

De suerte que si ya se emitió el acto requerido por el accionante, se infiere que en la actualidad el tema materia de reproche, no existe, pues es incontrovertible que en esas precisas condiciones han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, asunto que torna innecesaria la intervención del Juez constitucional por carencia de objeto. 3.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2009-01316-00