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T 1100102030002009-01315-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia.:11001-02-03-000-2009-01315-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mario Alirio Latorre Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y María Patricia Cruz Miranda.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada a través de la providencia de 12 de junio de 2009 en virtud de la cual, en sede de apelación, revocó el auto de 6 de febrero de 2008 denegatorio de la solicitud de acumulación de procesos formulada dentro del proceso ordinario que adelanta contra Banco AV Villas en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C. por ser opuesta a la decisión de 18 de junio de 2009 adoptada por otra Sala de Decisión de la misma Corporación. 2.

El accionante fundamentó sus peticiones, en síntesis, así: (a) Instauró proceso ordinario contra AV Villas tendiente a obtener la cancelación del gravamen hipotecario, exponiendo como razón toral para la procedencia de su pretensión las sentencias que en primera y segunda instancia declararon en su favor la prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor invocado como base de la demanda hipotecaria promovida con anterioridad en su contra por la mencionada entidad crediticia, despachada el por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., autoridad frente a la cual la demandada formuló solicitud de acumulación del proceso ordinario que por enriquecimiento injustificado le adelantaba esa corporación bancaria ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.

(b) El Juzgado de conocimiento negó la aludida petición pero el Tribunal mediante auto de 12 de junio de 2009 al desatar la apelación la revocó y ordenó acceder a la acumulación de las dos acciones ordinarias, lo que en su sentir es inexplicable y constituye violación de su derecho a la igualdad toda vez que el mismo Tribunal con proveído de 18 de junio de esta anualidad al desatar recurso de apelación en otro proceso en similar situación no accedió a la acumulación. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada con la demanda de tutela y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Mediante escrito allegado a esta Corporación quien adujo tener la calidad de apoderado judicial de Banco Comercial AV VILLAS S.A., en respuesta a la demanda de tutela solicitó denegar el amparo solicitado, porque, en su opinión, aunque es cierto que a dos problemas jurídicos análogos el Tribunal dio dos soluciones opuestas, el precedente horizontal de dicha corporación no es aquél que denegó la acumulación de procesos, sino aquel que accedió a la misma, pues la providencia de 12 de junio de 2009 es anterior a la del 17 de junio de 2009, igual tesis sostenida a través del auto de 12 de junio de 2009 había sido aplicada con anterioridad por el Tribunal el 27 de octubre de 2008 dentro de otro proceso ordinario de Arturo Talero Medina contra Banco AV VILLAS, cuya copia anexa.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “vía de hecho”, lo es que el funcionario abandone totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 3.

Escrutada la providencia materia de cuestionamiento, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no advierte la Sala un actuar antojadizo o arbitrario de la autoridad accionada que comprometa las garantías esenciales invocadas, puesto que los fundamentos en que edificó la decisión para considerar procedente la acumulación de procesos lucen coherentes y razonables, así sobre la misma temática pueda existir otra forma de interpretación admisible.

En efecto, en el auto referido la autoridad acusada juzgó viable la acumulación del proceso ordinario promovido por la entidad financiera al seguido en su contra por el demandado Mario Alirio Latorre, porque la génesis de ambos procesos deriva de la extinción de la acción cambiaria de la obligación contenida en el pagaré suscrito por aquél, a cuyo propósito, además de valorar la coincidencia de la causa petendi en ambos litigios, se apoyó en las normativas de los artículos 82, 157 y 400 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidencia que dicha determinación es producto de la actividad valorativa y hermenéutica desplegada por el operador judicial de manera razonable, lo que de suyo descarta la intervención del juez constitucional. 4.

En esas condiciones, la problemática planteada no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, desde luego que en estricto rigor trata de una discrepancia de criterios frente al raciocinio del juez ad quem en torno a la procedencia de la acumulación de los procesos aludidos en la queja constitucional, sin que, por tanto, el juez de tutela pueda acometer una nueva valoración de la controversia a fin de imponer la forma de interpretación y de solución que mejor le parezca ya que ello implicaría reemplazar o sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia en la que es su esencia la interpretación. 5.

Tampoco se observa vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto al estar soportada la decisión en argumentos que no contradicen lo disciplinado en el ordenamiento jurídico, no puede generar como efecto un trato diferenciado o discriminatorio, más aún cuando la providencia de 18 de junio de 2009 a que alude el quejoso no puede invocarse como referente de comparación con la decisión aquí cuestionada, por ser posterior a ésta. 6.

Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV.

Exp.11001-02-03-000-2009-01315-00