CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 5-08-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01314 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Esmeralda Piñeros de Talero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Sandra Cecilia Eslava.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 27 de octubre de 2008 por medio de la cual revocó la de primera instancia que había negado la acumulación de procesos. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá adelanta un proceso ordinario con miras a obtener la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble de su propiedad, habida cuenta que la obligación que garantizaba la hipoteca se encuentra extinguida por prescripción de la acción cambiaria declarada mediante sentencia del 31 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta misma ciudad. 3.
Que posteriormente AV Villas, acreedor hipotecario, promovió en su contra un juicio ordinario de enriquecimiento injusto que correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad y pidió al Juez 30 Civil del Circuito que decretara la acumulación de los dos procesos, petición que le fue denegada. 4. Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada entidad financiera, “inexplicablemente” revocó la providencia impugnada y, en su lugar, ordenó la acumulación de las dos acciones ordinarias. 5.
Que recientemente el mismo Tribunal, pero en un asunto diferente al suyo, mediante providencia de 18 de junio de 2009, “ ante muy similares hechos y una semejante situación”, determinó que no se cumplían los presupuestos consagrados por el artículo 82 del C. de P. Civil, pues si bien podría afirmarse que ambos procesos tienen como causa la declaración de prescripción dentro de un juicio ejecutivo hipotecario iniciado por AV Villas, también es verdad que no existe relación de dependencia del uno con el otro ni mucho menos, puede servirse de las mismas pruebas. 6.
Que considera que, en su caso, las pretensiones son contrarias sin que sea posible su acumulación, como “ nefastamente” lo declaró el Tribunal. 7. Que le fue vulnerado el derecho a la igualdad, pues, “ante la misma situación y hechos ” se decide de manera diferente. CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, debe tenerse en cuenta que la providencia citada como punto de comparación para establecer el supuesto trato discriminatorio fue proferida por una Sala del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por magistrados, distintos a los aquí accionados, quienes, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada”(sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp.
T No. 01892-01 y 2279-01). 2. En cuanto al cuestionamiento que enfila la actora contra la providencia por medio de la cual el Tribunal accionado ordenó la acumulación de los referidos procesos ordinarios, advierte de entrada la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues ha trascurrido un holgado plazo desde cuando aquella fue proferida – 27 de octubre de 2008-, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 23 de julio del presente año; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) ( ) “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T No. 2009 01314 -00