Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01313-00 Decide la Ccrte la consulta de la providencia de 19 de junio de 2008 por medio de la cual la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sancionó a Ángela María Ocampo Toro por desacato al fallo emitido por esta Corporación el 4 de octubre de 2007 dentro de la acción de tutela promovida por la nombrada ciudadana en nombre propio y como consanguínea de la niña Mariana Rodriguez Moreno contra el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Esta Sala al decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de agosto de 2007 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite de tutela promovido por Ángela María Ocampo Toro en su nombre y como familiar de la menor Mariana Rodríguez Moreno contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, al cual fueron vinculados Gladis Victoria Moreno Marín, Santiago Darío Rodríguez Toro en calidad de progenitores de la pequeña y la Defensora de Familia adscrita al último, mediante sentencia de 4 de octubre de 2007 lo revocó y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales constitucionales de la niña, a cuyo efecto dispuso: "SEGUNDO: Para proteger los derechos fundamentales de la menor en cuya representación se interpuso esta acción y en cuanto no constituya riesgo alguno para su integridad tísica y síquica, a la salud o al libre desarrollo de su personalidad de la niña y no varíe esencialmente la situación judicial reseñada, durante el término del mes siguiente a la fecha de notificación de esta providencia, los días viernes de cada semana, entre las dos (2) y cuatro (4) de la tarde, se realizará en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sede principal de Medellín o en las dependencias de la Institución que indique, sesiones entre la madre y la niña con la asistencia permanente de una psicóloga experta e idónea del Instituto o del equipo interdisciplinario que éste estime pertinente, al cabo de la cual, con una cuidadosa observación y evaluación de su desarrollo, concluirá si del contacto de la genitora con la hija, se deriva una situación fundada de riesgo o afectación de su salud e integridad mental.
"De no derivarse ninguna situación de peligro, amenaza o riesgo para la menor conforme a la evaluación y conclusión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y mientras no varíe esencialmente la situación judicial reseñada, las visitas de la madre se harán en las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sede principal en Medellín o en las instalaciones adecuadas e idóneas del mismo en la expresada ciudad, con la asistencia permanente de una psicóloga de la institución, los días viernes de cada semana entre las dos (2) y cuatro (4) de la tarde.
La psicóloga realizará una cuidadosa observación de la situación, en orden a proteger a la menor y precaver en todo momento los riesgos a que se vea expuesta, para el caso, los que se deriven de su contacto con su madre biológica. "Para tal propósito las correspondientes dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín y, si fuere del caso, cualquier otro despacho judicial que asumiere el conocimiento, de conformidad con sus competencias y siguiendo las directrices señaladas en esta sentencia, mantendrán permanente y cuidadosa observación de la situación de la menor en orden a protegerla y a precaver los riesgos advertidos, impidiendo el contacto con el compañero sentimental de la madre biológica.
Remítase copia a dichos despachos de la presente providencia." (Exp. 05001-22-10-000-2007-00091-01). 2. Gladis Victoria Moreno Marín, progenitora de la menor Mariana Rodríguez Moreno promovió el 22 de abril de 2009 incidente de desacato contra Ángela María Ocampo Toro, cuidadora provisoria de la infante, argumentando que a pesar de haber sido sancionada en dos ocasiones anteriores al desatar incidentes de la misma especie con detención domiciliaria y multa, continúa negándose a cumplir el fallo de tutela emitido por esta Corporación en cuanto concierne a la segunda fase relativa a las visitas con su progenitora los viernes de 2:00 a 4:00 p.m. que habían de efectuarse después de las sesiones de observación si de ello resultaba que no era dañoso para la niña, pues según el informe de cuatro psicólogos que hicieron el seguimiento, anexo al segundo incidente de desacato, se concluyó que los encuentros no eran dañinos para la menor, dando vía libre a la segunda parte del fallo.
Señaló que el Instituto de Bienestar Familiar logró efectuar cronograma de visitas a partir del 15 de agosto de 2008, sin que Ángela María Ocampo Toro hubiera asistido con la menor a las programadas para los días 22 y 29 de agosto y 5 de septiembre de 2008, por lo que se promovió segundo incidente de desacato, el cual concluyó con decisión sancionatoria, a pesar de lo cual se niega rotundamente a cumplir el fallo de tutela, convirtiendo el mecanismo en inoperante, pues ha impuesto su voluntad sin que nadie ejerza coerción para su cumplimiento, lo que muestra el afán de impedir las referidas entrevistas, de un lado, y de otro, burla a la justicia y la impotencia en que se halla reducida para defender los derechos de s J hija y los propios. 3.
La incidentante atendiendo lo dispuesto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín por auto de 24 de abril de 2009, precisó que las fechas en las que la nombrada Ángela María Ocampo Toro no presentó a la menor para el desarrollo de las visitas, correspondían a los días 20 y 27 de febrero, 6, 13, 20 y 27 de marzo y 17 y 24 de abril de 2009, según constancias allegadas al expediente. 4.
Ulterior a la anterior aclaración, el Tribunal mediante auto de 29 de abril de 2009 dio trámite al incidente de desacato y dispuso notificar dicha providencia en forma personal a la incidentada a efecto de que ejerciera su derecho de defensa e informara de manera inmediata sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, acto procesal de notificación que se cumplió el 7 de mayo de 2009 (f1.39). 5.
En respuesta al incidente, la señora Ángela María Ocampo Toro, a través de apoderado judicial, señaló, en compendio, que al contener éste como medida sustancial la privación de la libertad no basta la causalidad por si misma, toda vez que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, de otro lado, que la promotora del incidente omitió informar al Tribunal y allegar la documentación que refiere a las distintas solicitudes de funcionarios competentes en el sentido de pedir la suspensión de las visitas por el evidente daño emocional consecuente al contacto entre la niña y su progenitora, como concepto de los psicólogos de la Fundación Lucerito donde se expresa no haber evaluado la salud mental y emocional integral de la pequeña; memoriales de 13 de enero y 16 de febrero de 2009 dirigidos por la defensora de familia Silvia Walter Villarreal, única funcionaria competente para dirimir sobre las justificaciones de inasistencia de la niña, a la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal de Medellín solicitando la suspensión de las visitas; pedimento formulado por la defensora ante el Juzgado Cuarto de Familia de suspensión de las visitas por estar probado el daño en la salud mental y emocional de la infante en razón de los contactos con su progenitora; escrito de la procuradora delegada para la infancia y la adolescencia; auto de 12 de marzo de 2009 de la defensora de familia, por medio del cual se ordenó dejar constancia en as actas de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia a propósito de la solicitud sobre la valoración ampliada para la niña Mariana Rodríguez, ante lo cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar requirió al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín en tal sentido; comunicación de 13 de marzo de 2009 dirigida por el director regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a Gladis Victoria Moreno Marín en la que se expresa que los cuatro psicólogos dispuestos para cumplir lo ordenado por la Corte no valoraron a su hija ni antes ni después de las observaciones, lo que genera una duda que debe resolverse a favor de la infante; justificaciones para las fechas en las que se predica su inasistencia; y, respuesta de la defensora de familia dirigida a la progenitora de la niña en la que advierte que hay solicitud en trámite de suspensión de visitas ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín (fls. 96- 110). 6.
Concluida la fase probatoria, por auto de 19 de junio de 2009, el Tribunal sancionó a la incidentada por desacato al fallo de tutela, con quince (15) días de arresto domiciliario y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, tras considerar que Ángela María Ocampo Toro sistemáticamente se ha negado a acatar lo allí dispuesto, bajo aseveraciones consistentes en que es perjudicial el contacto entre madre e hija, cuestión que no es materia de este desacato porque ese primordial tema además de ser objeto de decisión de la Corte fue dilucidado por los propios expertos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyas conclusiones ahora las pone en tela de juicio la defensora de familia.
Indicó que las excusas presentadas por la incidentada para no llevar a la menor a las visitas se basaron en cuestiones decididas por la Corte al tomar medidas para que no se conculcaran los derechos de madre e hija, consistente s en no ser separadas y tener una comunicación directa, prerrogativas de la niña que resultan vulneradas precisamente porque la señora Ocampo Toro se niega a cumplir conciente y voluntariamente las visitas que se deben desarrollar entre aquellas.
Agregó que dicha conducta merece el reproche social y la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 "al incurrir en responsabilidad que, ni por lumbre, es objetiva, como lo trata de hacer ver la defensa, cuyos argumentos no acoge la Sala, pues, voluntariamente, la señora Ángela María no llevó a esa menor al sitio donde se practicarían las visitas entre madre e hija, programadas para los días 26' y 27 de febrero, 6, 13 20 y 27 de marzo, 17 y 24 de abril de 2009 „." (1270 vto.). 7 El expediente fue remitido a la Corte para desatar la consulta.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra la consulta de la providencia que impone sanciones por desacato, a fin de verificar si la persona que se sanciona efectivamente cumplió lo ordenado por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, o si, por el contrario, se apartó injustificadamente de tal determinación. 2.
Por consiguiente, con el fin de establecer si existió o no desacato a la sentencia de tutela es necesario realizar una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada a la persona destinataria de la orden, ya que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, le]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional" (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150). 3.
De manera que para imponer las sanciones establecidas en la ley a quien incumple el fallo de tutela, no es suficiente que hubiera desconocido el mandato del juez constitucional, sino que es necesario, examinar si esa conducta se deriva de una manifiesta actitud de obstinación, de modo tal que el destinatario de la orden rehúse su observancia injustificadamente, persistiendo la amenaza o vulneración del derecho fundamental comprometido, de donde se concluye que no basta acreditar el incumplimiento, sino que además es necesario demostrar que la persona de manera consiente e intencional desatendió los dictados de la correspondiente sentencia. 4.
En el caso sometido a consideración de la Corte se tiene que la progenitora de la menor Mariana Rodríguez Moreno, formuló incidente de desacato contra Ángela María Ocampo Toro por estimar que ésta incumplió la orden emitida en el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 4 de octubre de 2007, en lo que corresponde a la segunda fase allí contemplada, al no presentar a su hija a los encuentros o visitas programados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los días 20 y 27 de febrero, 6,13,20 y 27 de marzo, 17 y 24 de abril de 2009, respecto de lo cual el juez constitucional de primera instancia, después de analizar los motivos expuestos por la encartada como posible justificación para no presentar a la menor en cada una de las datas mencionadas, advirtió que sin excusa válida la incidentada ha impedido, a toda costa, la relación y comunicación directa de la infante con su progenitora y voluntariamente no la llevó al sitio donde se practicarían las visitas programadas por el grupo de asistencia técnica del instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 5.
Para establecer si esa conducta genera las consecuencias previstas en el ordenamiento, concretamente el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para sancionar por desacato, importa tener en cuenta si los argumentos expuestos por la incidentada como motivos para no presentar a la menor en las oportunidades dispuestas para las visitas justifican tal incumplimiento, pues no basta éste como tal sino que es necesario examinar si el mismo emerge de un comportamiento voluntario y obstinado, asumido libremente, para impedir la realización de tales encuentros.
En esa labor, aprecia la Sala que los motivos aducidos por Ángela María Ocampo Toro, en orden a justificar la no presentación de la niña a las sesiones de encuentros con su genitora, se sustentan primordialmente en que las visitas ordenadas se deben suspender hasta tanto se practique una valoración ampliada e integral de la menor dado que el concepto emitido por los psicólogos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con ocasión de las cuatro sesiones a que se contrajo la primera fase de la sentencia de tutela, no incluyó la evaluación de la salud mental ni antes ni después de aquellas y, por tanto, la apreciación de los psicólogos "no es seria" (f1.189), pues con las sesiones de observación "lo único que causa en la niña es exacerbarla en los síntomas propios del trastorno de estrés postraurnático crónico, por ser la madre un factor evocador y detonante del mismo, trastorno padecido como consecuencia de los actos sexuales abusivos, y no como dice la señora Moreno Marín, que ello obedezca al hecho de no ver a la madre" (1190), apoyándose para ello en las comunicaciones de la defensora de menores de 13 de enero y 16 de febrero de 2009 (fls. 119-130) en las que planteó a la Corte la necesidad de realizar la mencionada estimación ampliada e integral de la salud emocional y mental de la pequeña, a través de psicólogo o siquiatra infantil experto e idóneo y que coinciden con lo expresado por la misma defensora en comunicación dirigida al Tribunal a propósito del incidente de desacato donde reitera que es menester interrumpir las sesiones de visitas "mientras realmente se efectúa la valoración ampliada e integral de Mariana ( ) argumentación, que finalmente es el soporte de la excusa en que se basa la señora Ocampo para no presentar a la niña a las sesiones de visita con su progenitora" (f1.12 cdno.2). 6.
Analizados en su contexto tales argumentos, bien puede concluirse que éstos no justifican en modo alguno la conducta asumida por la señora Ocampo Toro frente a la orden emanada del fallo de tutela, comoquiera que la segunda fase establecida en la sentencia referente a las visitas se supeditó a que de las cuatro sesiones de observación no se derivara ninguna situación de peligro o riesgo para la menor conforme a la evaluación y conclusión del instituto Colombiano de Bienestar Familiar y mientras no varíe esencialmente la situación judicial reseñada, lo que en efecto quedó superado en virtud del concepto de los psicólogos que tuvieron a cargo el seguimiento de las mencionadas sesiones, tal como lo destacó la Corte al resolver en pretérita ocasión la consulta del auto proferido en incidente de la misma especie (auto de 13 de febrero 2009- exp.2009-00228-00), originado por la no presentación de la menor a las visitas programadas para los días 15, 22 y 29 de agosto y 5 de septiembre de 2008, decisión con efectos vinculantes para la destinataria de la orden de tutela, quien con capacidad para discernir su contenido y alcance, estaba llamada a observar sin sobreponer el punto de vista de la defensora de familia.
Y no por haber considerado esta Corporación, en auto de 25 de febrero de 2009, que come la situación comprendida en el amparo constitucional es susceptible de variar con el paso del tiempo, quedaba habilitada la cuidadora provisoria de la menor para asumir per se conducta distinta a la prevista en el fallo de tutela en el sentido de permitir la realización de las visitas o encuentros de aquella con su progenitora, pues como allí se explicitó son las autoridades que "actualmente conocen de los distintos procesos y actuaciones judiciales, a quienes corresponderá determinar dentro del ámbito de sus atribuciones, lo que corresponda legalmente, en preservación de los derechos fundamentales de la menor'' y disponer "si así lo consideran, una nueva evaluación, eso si por psicóloga experta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o del equipo interdisciplinario que éste estime pertinente, para determinar en la actualidad con absoluta precisión y claridad lo ordenado en la sentencia de 4 de octubre de 2007" (fls.136-138). 7.
De todo lo anterior, emerge evidente que la incidentada persiste en incumplir voluntariamente el fallo de tutela, aspecto sobre lo cual ninguna justificación válida encuentra la Sala, pues como quedó visto y de acuerdo a los elementos de convicción obrantes en el expediente, en las fechas programadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la realización de las visitas a que se contrajo el incidente de desacato no presentó a la menor, anticipando argumentos que no acompasan con las decisiones emitidas por esta Corporación, desde luego que mientras no se practique por "psicóloga experta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o del equipo interdisciplinario que éste estime pertinente la nueva evaluación", de considerarlo viable la autoridad judicial que conoce de los procesos y actuaciones judiciales, no es razonable concluir que las referidas visitas representen para Mariana un riesgo o afectación de su salud e integridad mental, más aún, reiterase, cuando los psicólogos que tuvieron a cargo el seguimiento de las cuatro sesiones de observación concluyeron que los encuentros no ofrecían ese riesgo. 8.
En este orden de ideas, ese comportamiento, sin lugar a dudas, es indicativo de que ningún interés le asistía a la señora Ocampo Toro de cumplir cabalmente la sentencia de tutela, configurándose de esa manera desatención injustificada a los mandatos del juez constitucional en este preciso evento, sin que la circunstancia consistente en que los días 20 y 27 de marzo de 2009 en que, según manifestación de su apoderado, permaneció bajo arresto domiciliario, con ocasión al incidente de desacato anterior, se erija en causa suficiente de exoneración o que permita dosificar en esta instancia la sanción impuesta, dado que la omisión de que se trata se extendió a las visitas programadas para los días 20 y 27 de febrero, 6 y 13 de marzo y 17 y 24 de abril de 2009. 9.
Las razones expuestas son suficientes para confirmar el auto objeto de consulta. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto objeto de consulta. Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV.
Exp. 110001-02-03-000-2009-01313-00 12