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T 1100102030002009-01308-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1194 de 2008Ley 1604 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 12 de agosto de 2009. Ref.: 1100102030002009-01308-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ÓSCAR TULIO VALENCIA LÓPEZ y la sociedad MIRAVALLE LTDA. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados HOMERO MORA INSUASTY, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ y JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

ANTECEDENTES

1. ÓSCAR TULIO VALENCIA LÓPEZ, obrando en nombre propio y como representante legal de la sociedad MIRAVALLE LTDA., a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo con pretensión mixta que FUNDACIÓN FES -ahora FOGAFIN- les promovió en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Como sustento de su inconformidad la parte accionante afirma que en el interior del señalado proceso judicial, el funcionario del conocimiento, con apoyo en la Ley 1194 de 2008, decretó el desistimiento tácito de ese trámite, ya que mediante proveídos de 19 de diciembre de 1999, 5 de noviembre de 2004 y 1º de agosto de 2008, ordenó que la ejecutante cumpliera con la carga de citar al trámite al “ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DE VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA”, en cuanto que de acuerdo con lo consignado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-380789, existe una “afectación de inenajenabilidad” a favor de la citada entidad pública según la anotación No. 10, sin que los promotores del cobro coactivo hubieran procedido en legal forma.

Señala que los funcionarios acusados, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocaron esa decisión porque en ella se reclamó una formalidad “irrazonable y espuria”, de modo que “no se atempera a los dos requisitos señalados por la Corte Constitucional en su sentencia C-1186 de 2008”, pues “la citación o llamamiento de la persona jurídica no constituye un valladar que impida el proferimiento de sentencia” (fls. 620 y 621, cdno. 1).

Afirma que al actuar en la forma señalada el Tribunal incurrió en una vía de hecho, ya que terminó por desconocer los principios y normas fundamentales que rigen los procesos judiciales, en particular, lo previsto por la Ley 1194 de 2008, pues, contrario a lo que se sostuvo en la referida decisión, consideran los accionantes, la memorada formalidad sí constituye “una carga” que le corresponde atender a la parte ejecutante, quien no obstante los tres requerimientos del Juzgado, omitió cumplir con la señalada citación, que según el artículo 13 del Decreto - Ley 1604 de 1966, reproducido textualmente por el Decreto Reglamentario 1394 de 1970, es indispensable. 3.

Pide el accionante, en concreto, que se le ampare el derecho fundamental invocado y que se ordene al Tribunal demandado proferir una nueva providencia acorde con la Ley 1194 de 2008 (fl. 627). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela en relación con las decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinada la providencia acusada, esto es, la proferida el 9 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la cual se revocó el auto que decretó “la terminación del proceso por desistimiento tácito”, con las pertinentes consecuencias de orden legal (fls. 16 a 20), se evidencia la inviabilidad de la protección constitucional invocada, en cuanto que la aludida decisión derivó de las ponderadas reflexiones incorporadas en tal proveído, circunstancia que impone destacar que se trata de un proceder que, por dicha circunstancia, no puede ser materia de examen en el campo de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

Obsérvese que la autoridad judicial acusada expuso las razones para no disponer la señalada terminación del proceso y ordenar, en consecuencia, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali continuara con la ejecución que FUNDACIÓN FES -ahora FOGAFIN- instauró contra el señor ÓSCAR TULIO VALENCIA LÓPEZ y la sociedad MIRAVALLE LTDA., reflexiones que se fundamentan en considerar que en el sub judice no concurre “ninguno de los requisitos” necesarios para decretar el “desistimiento tácito”, debido a que, en síntesis, “la citación o llamamiento del establecimiento público Valorización Departamental del Valle del Cauca no era imperativa como que no se trata de un tercero acreedor con garantía hipotecaria que caiga bajo los dominios de los artículos 539 y 555 del C. de P. C, para arribar a dicha conclusión basta considerar que no existe escritura pública debidamente registrada que nos hable de la constitución y validez de este gravamen (arts. 2434 y 2435 del C. C.)”.

Añadió el Tribunal que, en dicho contexto, la “omisión de la citación de esa persona jurídica no se constituye en valladar que impida el proferimiento de la sentencia, pues si en verdad estamos frente a un proceso ejecutivo mixto que deberá seguir la senda de un proceso ejecutivo singular, entonces lo legítimo y jurídico será aplicar la previsión del artículo 540 del mismo código para la acumulación de las demandas de los acreedores quirografarios”, pues, reiteró, tal organismo “no es acreedor hipotecario” (fls. 18 y 19).

Debe tenerse presente, igualmente, que la autoridad judicial accionada agregó que si la preocupación reside en el mencionado “registro de inenajenabilidad del bien afecto a este proceso, como limitación al derecho de dominio, [tal fenómeno] deberá asimilarse entonces a un embargo, que pone el bien fuera del comercio, y si se considera del caso dar aplicación a las normas sobre acumulación de embargos en diferentes jurisdicciones, circunstancia que tampoco tiene la virtualidad de impedir que se profiera sentencia” (fl. 19) Así las cosas, surge claro que si los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal acusado fincó la señalada revocatoria, no relevan efectivamente subjetividad o capricho, resulta inviable sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

De manera que si en el caso sometido a análisis constitucional no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-01308-00