Micelio
T 1100102030002009-01306-00 (27-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01306-00 Decide la Corte la consulta de la providencia de 8 de julio de 2009, proferida por la Sala Civil — Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Ruby Gualdrón López contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición a favor de Ruby Gualdrón López y, como consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la mencionada providencia, contestar la petición elevada a través del escrito radicado por la mencionada ciudadana el 21 de junio de 2008, comunicando la respuesta a la dirección indicada para tal efecto por la peticionaria. 2.

La tutelante promovió incidente de desacato en contra la autoridad accionada, aduciendo incumplimiento del fallo constitucional, porque al averiguar ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Villavicencio sobre el cumplimiento del mismo, le manifestaron que debía esperar, que "esos trámites se demoran". 3. Rituado el incidente el juez constitucional de primera instancia halló procedente imponer sanciones por desacato al fallo de tutela, tras considerar que la Registraduría Nacional del Estado Civil "en cabeza del doctor Martín Fernando Salcedo Vargas" incurrió en abierto desacato a la sentencia de 6 de mayo de 2009, "pues si bien es cierto remitió un documento de identidad para ser entregado a la accionante, éste no resultó ser el que le corresponde a ésta, pues fue negligente la accionada al no cerciorarse que el número de identificación del documento remitido era el mismo asignado a la accionante " (f1.38). 4.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Jefe de la Oficina Jurídica encargado; en escrito presentado ante el tribunal constitucional de primera instancia manifestó, en síntesis, lo siguiente: 4.1 Consultado el archivo nacional de identificación se constató que la cédula de ciudadanía No.30.082,715, expedida el 19 de junio de 1997 en Villavicencio, a nombre de Ruby Gualdrón López, con base en el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Única de Paz de Ariporo bajo el indicativo serial No. 4165941, se encontraba cancelada por suplantación mediante resolución No. 4343 de 2 de octubre de 2000. 4.2 Al examinar la mencionada resolución No.4343 se determinó que a otra ciudadana que aportó el mismo registro civil de nacimiento se le expidió la cédula de ciudadanía No.23.795.843 en Paz de Ariporo, cancelada también por el mismo acto administrativo, porque en su oportunidad se confirmó que las dos cédulas de ciudadanía mencionadas fueron solicitadas con el mismo registro civil de nacimiento, pero por diferentes personas. 4.3 La portadora de la cédula de ciudadanía No.23.795.843, Ruby Gualdrón López solicitó la revocatoria de la referida resolución y, como consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la resolución No.3546 de 29 de septiembre de 2003, mediante la cual revocó parcialmente aquella, dejando vigente la cédula de ciudadanía No. 23.795.843 y manteniendo cancelada, por suplantación de persona la "No. 30.082.715 (correspondiente a la accionante en la tutela que nos ocupa)" (f1.95). 4.4 Con relación al fallo de tutela que ordenó dar respuesta a la petición formulada a través de escrito radicado el 21 de junio de 2008 por la ciudadana Ruby Gualdrón López y comunicarla a la dirección indicada para tal efecto, la Registaduría Nacional del Estado Civil no desconoció la petición presentada por la accionante, sostiene que la referida oficina de Villavicencio en "abril de 2008" mediante oficio No.1562 le dio respuesta a dicho pedimento, informándole el estado de la cédula de ciudadanía No.30.082.715 y los documentos que debería aportar para poder darle vigencia. (196). 4.5 En ningún momento se ordenó a la Registraduria Nacional del Estado Civil generar la cédula de ciudadanía de la accionante, pero debido a la insistencia del Tribunal se expidió dicho documento de identificación, de quien demostró ante la entidad ser Ruby Gualdrón López.

CONSIDERACIONES 1. La finalidad de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política se orienta esencialmente a la protección y efectividad de los derechos fundamentales, de tal suerte que la orden impartida en el fallo decisorio de tal acción se cristalice en la forma dispuesta por el juez constitucional, lo cual impone a la autoridad destinataria de la misma acatarla sin demora en las condiciones de tiempo, modo y lugar señalados al efecto, pues de lo contrario se desconocería su razón de ser y, de contera, infringiría derechos de rango superior, como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la persona en cuyo favor se dispensó la protección reclamada.

En orden a sancionar a quien incumpliere voluntariamente lo resuelto en la sentencia de tutela, el legislador consagró en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591de 1991, el instrumento del desacato, pues tal protección resultaría inocua, si no existieren instrumentos como éste, que aseguran el cumplimiento de las órdenes dispuestas con miras a garantizar su efectividad y materialización y la cesación de la conducta lesiva de los derechos fundamentales, 2.

Para determinar si hubo desacato o no al fallo de tutela, es necesario, entonces, confrontar el contenido de la parte resolutiva del mismo con la conducta desplegada por el destinatario de la orden constitucional a ese propósito, sin que pueda exigirse proceder distinto al allí plasmado, pues ello además de incongruente, atentaría contra el derecho fundamental del debido proceso pilar esencial en todas las actuaciones judiciales, incluido obviamente el presente incidente. 3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la interesada Ruby Gualdrón López promovió incidente de tal linaje porque en su opinión la autoridad accionada no cumplió el fallo de tutela de 6 de mayo de 2009, que como quedó visto, se concretó a que la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la mencionada providencia, contestara la petición elevada a través del escrito radicado el 21 de junio de 2008, a pesar de lo cual el tribunal constitucional de primera instancia juzgó procedente sancionar a la autoridad destinataria de la orden de tutela por no haber entregado a la accionante el documento de identidad que le corresponde, determinación que difiere sustancialmente del amparo concedido.

En efecto, como mediante fallo de 6 de mayo de 2009 se tuteló el derecho de petición deprecado por la actora, porque la autoridad accionada no había dado respuesta a la solicitud radicada el 21 de junio de 2008, bajo esos precisos límites el tribunal de primera instancia debió examinar si la conducta del ente accionado se ajustaba o no a los mandatos del juez constitucional, de ahí que aspectos diferentes a aquél, como el atinente a la entrega de la cédula de ciudadanía a la proponente del amparo y por el cual terminó imponiendo sanciones por desacato, no eran objeto de éste y, por tanto, carecían de relevancia al momento de establecer si efectivamente se incumplió lo ordenado en la referida sentencia. 4.

En esas condiciones, y comoquiera que el auto materia de consulta desbordó el marco dentro del cual correspondía evaluar la conducta de la incidentada, para establecer si ciertamente podía atribuírsele responsabilidad subjetiva y de esa manera imponer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho fundamental comprometido, no queda otra alternativa a esta Corporación que revocar la decisión sancionatoria, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA el auto de 8 de julio de 2009 proferido por la Sala Civil — Laboral — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual sancionó al Registrador Nacional del Estado Civil, doctor Martín Fernando Salcedo Vargas, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales.

Comuníquese mediante telegrama a las partes, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y por secretaría devuélvase la actuación surtida al tribunal de origen. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV.

Exp.11001-02-3-000-2009-01306-00 7