Micelio
T 1100102030002009-01305-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 5-08-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01305-00 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 25 Civil Municipal de Cali y 5 Civil Municipal de Tulúa, para conocer de la acción de tutela promovida por César Augusto Cardona Alférez contra de Suratep ARP y la empresa Proactiva de Servicios S.A. ESP.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. 2. Aduce que desde el año 2000, le fue diagnosticado que padece de “ una hernia lumbar L4-L5 izquierda no quirúrgica, radioculopatía L5 izquierda y dolor lumbar”, generándole “lumbalgia crónica ”. 3.

Que desde el año 2001, Suratep no lo valora médicamente, a pesar de la “ infinidad de veces ” que se lo ha pedido. 4. Que el sueldo que le paga la empresa donde labora, no le alcanza para cubrir los gastos necesarios para trasladarse desde Tulúa hasta la ciudad de Cali, lugar donde es atendido por Suratep. 5. La acción de tutela fue dirigida a los jueces municipales (reparto) de la ciudad de Tulúa, habiéndole correspondido al Juzgado Quinto Civil Municipal, quien se declaró incompetente para conocer de la misma, con sustento en que el domicilio de Suratep ARP era la ciudad de Medellín y la empresa Proactiva de Servicios S.A. tenía su sede en Cali, razón por la cual decidió remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de ésta última capital. 6.

El Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, a quien le fue repartida la acción, dispuso que no era competente por cuanto el peticionario eligió el lugar de su residencia en donde se producen los efectos de las presuntas acciones u omisiones de las accionadas. CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que los Juzgados 25 Civil Municipal de Cali y 5º Civil Municipal de Tulúa pertenecen a distintos distritos judiciales.

Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud. Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tulúa, ciudad que el accionante eligió radicar su solicitud de tutela, por tratarse de un fuero electivo y estar digerida contra empresas particulares, así lo dispone el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000; además, de acuerdo con la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 de la Carta Política, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración del derecho que originó la promoción de la petición de amparo, o donde se proyectan sus efectos, sitio que en el caso sometido a consideración de la Sala corresponde a la ciudad de Tulúa, por ser ésta, igualmente, el lugar de residencia del actor.

Luego, entonces, como las acciones u omisiones de los accionados producen efecto en el lugar donde reside el peticionario, habrá de prevalecer la voluntad de aquél. Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgado antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tulúa, es el competente para conocer de la tutela incoada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión a la interesada y al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. 2009 01305 -00 _1202878250.bin