Micelio
T 1100102030002009-01304-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 5-08-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01304 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Edgar Orlando Aguirre Forero contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, y el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial instaurado Marleny Alonso contra los herederos determinados e indeterminados de Francisco Aguirre Gómez. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que a pesar de que la demanda fue dirigida en su contra, en su condición de heredero determinado del causante, no se le notificó el auto admisorio de la demanda. 3. Que aun cuando el juzgado de conocimiento decretó, en dos oportunidades, la nulidad de la actuación por no haberse practicado en debida forma la notificación tanto de algunos herederos determinados como de los indeterminados, pasó por alto, de un lado, que la demandante conocía la dirección de su residencia; y de otro, que en el edicto emplazatorio no fue incluido su nombre. 4.

Que no obstante lo anterior, el juez, mediante sentencia de 3 de agosto de 2007, acogió las pretensiones de la demanda, determinación que fue apelada por los demandados que comparecieron al proceso. 5. Que el Tribunal, por medio de fallo de 12 de marzo de 2009, confirmó dicha decisión sin advertir tal irregularidad, continuando con la vulneración de sus derechos fundamentales. 6.

Solicita que se revoquen las sentencias cuestionadas y, subsecuentemente, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, a partir del auto admisorio. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Primero de Familia, manifestó que no es cierta la afirmación del actor, pues en el edicto emplazatorio publicado el 3 de agosto de 2000 aparece relacionado su nombre, habiéndose designado curador ad ltem a los emplazados; que realizó actos que dejan entrever que tenía conocimiento de la existencia del proceso, habida cuenta que recibió dineros que fueron entregados a todos los herederos, incluido él y habitaba “bajo el mismo techo” con sus hermanos Nora y Gloria Aguirre Forero, quienes sí comparecieron al juicio.

Agregó que en el hipotético caso de que el accionante hubiese sido “ignorado” en el juicio ordinario, su derecho al debido proceso le fue garantizado cuando el juzgado ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados y les nombró curador ad litem. CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y de las copias aportadas, resulta evidente la improcedencia de la acción impetrada, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede interponer, entre otros, el recurso extraordinario de revisión con miras a alegar la eventual falta de citación al proceso.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo, por excelencia, es el proceso dentro del cual deben gestionarse los pedimentos pertinentes, sin que sea dable acudir a la tutela porque ella no es un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado para obtener, como lo pretende el peticionario, lo que le corresponde decidir al juzgador de instancia. La intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.

EXP. 2009 01304 -00