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T 1100102030002009-01296-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 08 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01296-00 Decídese la acción de tutela formulada por JAIRO RIVERA BAUTISTA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES 1. Afirma el señor Rivera Bautista que la Corporación accionada le quebrantó las garantías fundamentales consagradas en los artículos 13 y 29, en conexidad con los artículos 47, 85, 86, 228 y 229, todos de la Constitución Nacional. 2. Aduce como fundamento de su queja, que mediante derecho de petición elevado el 8 de mayo de 2007 le solicitó al Comandante del Batallón de Abastecimiento y Servicios para el Combate No. 3, Policarpa Salavarrieta que ordenara a la dependencia correspondiente expedir la documentación requerida para la calificación del origen de sus contingencias en salud y que, luego de ello, dispusiera que Sanidad Militar calificara en primera instancia el origen de las afecciones por él padecidas y que dicho trámite se le notificara para de esa forma poder expresar su conformidad o inconformidad con el mismo.

En vista de que el ente mencionado “ desatendió la petición sobre el trámite médico-laboral”, presentó en su contra una acción de tutela cuyo conocimiento fue asignado al Tribunal accionado quien el 12 de febrero de 2008 concedió el amparo deprecado, consecuencialmente, ordenó al accionado que resolviera de fondo su petición. Ante el incumplimiento del fallo, solicitó al cuerpo colegiado abrir el correspondiente incidente de desacato, en respuesta la Corporación le solicitó al Comandante del Batallón informar la razón por la cuál “ no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela ”, sin embargo y a pesar de la evidente renuencia, la autoridad judicial mediante auto de 10 de septiembre de 2008 se abstuvo de “ iniciar el trámite incidental…por considerar que no existe el desacato a la sentencia en tutela ”.

Añade, que lo cierto es que hasta la fecha no sabe “ si fue calificado en primera instancia o no, y si fue calificado cuál fue dicha calificación ”, pues nada se le ha notificado al respecto. A la luz de lo expuesto en precedencia, pide que se le ordene a la Corporación accionada garantizar el cumplimiento del amparo constitucional por ella concedido. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Se incurre en irregularidad capaz de vulnerar garantías de linaje superior cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del operador de justicia. 2.

Desde la perspectiva disertada en precedencia, se impone imperativo afirmar que la labor desplegada y ahora comentada, no puede ser catalogada de anómala, susceptible de ser ventilada por este especial trámite. De acuerdo al material probatorio adosado, el 12 de febrero de 2008 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó el derecho de petición del señor Jairo Rivera Bautista porque el Comandante del Batallón de Abastecimiento y Servicios para el Combate No. 3 –Porlicarpa Salavarrieta-, no le había resuelto las solicitudes elevadas el 8 de febrero y el 8 de mayo de 2007 cuyo propósito era que se le expidiera la documentación referida en la Circular 166548 del 2003 dictada por la Dirección General de Sanidad “ para la calificación del origen de contingencias en salud de subsistema de salud de las Fuerzas Militares ”, específicamente, “ el origen de las afecciones que padece…en cumplimiento de la CITADA CIRCULAR numeral 7, literal a) ”.

El 8 de septiembre del mismo año, la misma Corporación se abstuvo de iniciar el incidente de desacato solicitado por el señor Rivera Bautista porque, notificado el organismo accionado, informó que si bien en un principio se dijo que la documentación requerida por el petente se había perdido pues no aparecía ni el Hospital Militar Central de Bogotá, ni en la Dirección de Sanidad del Ejército, luego se estableció que el historial médico presuntamente refundido reposa en la “ Empresa Promotora de Salud COMFENALCO EPS y el HOSPITAL PSQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE, pues el mencionado NO perteneció al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ”, circunstancia que se puso en conocimiento tanto del actor como de su apoderado “ en cumplimiento a la sentencia de tutela ”.

Así las cosas –dijo la autoridad judicial-, como la Circular 166548 CFFM-DGSM-SSS-SO-486 del 30 de diciembre de 2003 determina el procedimiento para la calificación del origen de la enfermedad y de los accidentes del “ PERSONAL CIVIL AFILIADO AL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES ” y establecido que el promotor de la tutela no ha estado vinculado al “ SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES y que, por lo mismo a su situación médico-laboral ” no le son aplicables las normas contenidas en la Circular referida, es improcedente dar curso al actual requerimiento; decisión notificada al interesado mediante oficio No. 8490 de 10 de septiembre de 2008 remitido a la dirección aportada para el efecto.

El anterior recuento fáctico, fuerza decir que la actuación comentada no luce antojadiza o contraria a lo que emerge de los soportes escrutados por la Sala ahora demandada, lo que impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo en casos de palmaria arbitrariedad que, como se vio, no lo es el expuesto. 3.

Por lo expresado en antelación, se negará la acción impetrada, no sin antes señalar que el proveído cuestionado se profirió hace más de diez meses -08.09.08- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por JAIRO RIVERA BAUTISTA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-01296-00