CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01295-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Yamile Gutiérrez Bermúdez contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental de petición, la promotora del amparo solicita ordenar a la autoridad accionada dar respuesta favorable y de fondo a la solicitud presentada el 11 de junio de 2009, atinente al pago de la indemnización a que según ella tiene derecho por el fallecimiento de su progenitor. 2. Como fundamento de su solicitud, expuso que el 11 de junio de 2009 mediante derecho de petición, solicitó a la Fiscalía General de la Nación la indemnización por el óbito de su progenitor Otoniel Gutiérrez sin que dicha autoridad procediese a resolver el asunto de fondo razón por la cual acude al juez constitucional para que se ordene a dicha autoridad dar respuesta a su petición. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada con la demanda y requirió a la accionada información acerca del estado actual del derecho de petición objeto de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o amenaza alegada, se emita una orden dirigida a la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, con miras a conjurar la trasgresión. 2.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen las personas de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el contenido de la solicitud. Así mismo, el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, debe guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se de a conocer al interesado. 3.
Ahora, si la omisión o la conducta lesiva de las garantías esenciales ha sido superada, en la medida que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado fue satisfecha, decae la razón de ser de la tutela, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. En armonía con lo anterior, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 4.
Examinados los elementos de juicio obrantes en las presentes diligencias, advierte la Sala que la autoridad accionada una vez notificada de la acción constitucional procedió a dar traslado de la petición impetrada por la quejosa a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, quien a su vez en respuesta a la demanda de tutela manifestó que por oficio No.1416 de 29 de julio de 2009 contestó el pedimento de aquella, allegando al expediente copia del mismo con firma de recibido, de cuyo contenido emerge una respuesta precisa, completa y de fondo acerca de la temática planteada, independientemente de que sea positiva o no a lo pretendido por la interesada.
En efecto, en el aludido oficio dirigido a la aquí accionante por el Fiscal Especializado Delegado ante el Tribunal – Unidad de Justicia y Paz- de Cali, se le informó que la reparación o indemnización referida en su escrito hace parte del trámite dispuesto por la Ley 975 de 2005 en el incidente de reparación de los daños causados con la conducta ante la Sala del mencionado Tribunal, una vez se declare la legalidad de la aceptación de cargos y, además, se indicó que si bien es cierto el Bloque Calima tuvo su ingerencia en la zona norte del departamento del Cauca en la fecha de ocurrencia de los hechos que la afectan, también lo es que esa unidad debe verificar documentos a efecto de establecer si éstos obedecen a los cometidos por las autodefensas del citado grupo y así mismo debe procederse a reconocer su calidad de víctima sobreviviente, para lo cual se han dado instrucciones al Fiscal Seccional de Justicia y Paz, funcionario encargado de las víctimas de la señalada cuadrilla armada ilegal; e igualmente dijo que podía tramitar ante Acción Social la solicitud de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de esos grupos, conforme al Decreto 1290 de 2008, acudiendo ante cualquiera de las oficinas de Acción Social, entre ellas la ubicada en la Avenida 6 BN No.25 AN – 51 de la ciudad de Cali, o a la oficina mas cercana a su residencia. 5.
Siendo ello así, se configura la hipótesis prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual no procede conceder el amparo solicitado por cuanto el hecho supuestamente trasgresor del derecho fundamental se encuentra superado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV.
Exp.11001-02-03-000-2009-01295-00