Micelio
T 1100102030002009-01284-00 (03-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 683 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01284 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Florida y Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá para conocer la acción de tutela promovida por Enrique Parga contra el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES El accionante pretende alcanzar el amparo del derecho a la igualdad que considera transgredido, como quiera que no ha obtenido el auxilio concedido a los reservistas que estuvieron en Corea e Israel, de acuerdo con lo previsto en la ley 683 de 2001, siendo que él también prestó el servicio militar antes de 1974. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, al que se repartió la demanda, en auto de 9 de julio de 2009 (fol. 1) declaró su incompetencia para asumir el conocimiento, arguyendo que como el ministerio accionado funcionaba en Bogotá, sitio donde se entendía vulnerado el derecho invocado, el competente era el de esta ciudad, motivo por el que ordenó enviarla al Juzgado Civil Municipal –reparto- de la misma.

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad mediante auto de 16 de julio último (fol. 12) también dijo no estar facultado para fungir como juez de la tutela impetrada, tras considerar que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, complementado por el 1° del Decreto 1382 de 2000, el sitio donde se materializara la violación o la amenaza de cualquier derecho fundamental, o en el que surtieran sus efectos, era el factor que fijaba la competencia territorial, y que como el Ministerio de Defensa tenía atribuciones en todo el territorio nacional, sus actos se sentían en cualquier parte del país, de modo que por cuanto en el caso propuesto se verificaban sus consecuencias en Florida, y no en Bogotá, el competente era el de aquella municipalidad, razón por la cual remitió la actuación a la Corte para la resolución del conflicto.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia territorial que enfrenta a los dos juzgados, en la medida que es el superior común inmediato de ellos, habida cuenta que, siendo de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.

Ha de verse que por cuanto dispone el inciso 1°, numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que las acciones de tutela interpuestas contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, es claro que de esa regla emerge incuestionable cómo al ser en este caso la accionada una entidad del orden nacional, debería ser asignada en primera instancia a alguno de dichos tribunales de Buga, distrito judicial al cual pertenece el municipio de Florida, donde reside el accionante y soporta los efectos de la discriminación que plantea en su demanda, pero como según su escrito introductor escogió a la jurisdicción ordinaria, al Tribunal Superior de la mencionada ciudad se le remitirá el asunto por ser el llamado a conocer del caso. 3.

Esta conclusión no se demerita por el hecho de que el Ministerio de Defensa Nacional tenga su sede administrativa en esta ciudad, porque de conformidad con las disposiciones antes mencionadas, los sedicentes agraviados pueden escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde alcancen a extenderse los efectos de la acción u omisión atacados o donde ocurra la vulneración o amenaza, dado que para estos eventos la competencia es a prevención, y porque es indudable que aquí el reclamante escogió el del lugar donde tiene su residencia. 4.

Ha de señalarse, asimismo, que aunque el aludido tribunal no ha intervenido en el conflicto de competencia, al mismo se le remitirá el expediente, por intermedio de la Sala General de reparto, dado que el libelista no escogió ninguna especialidad, para lo que estime pertinente, teniendo en cuenta los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen este trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991. 5.

En este sentido se ha pronunciado la Corte, entre otros en fallo de 18 de marzo de 2005, expediente 1100102030002005-00276-01. DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al reparto de Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la acción de tutela atrás referida, por ser el competente para conocer de la misma, debiéndose comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados y al accionante Líbrense las comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA