Micelio
T 1100102030002009-01278-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) agosto de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01278-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad BAUDEL LTDA. contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Alberto Medina Tovar, Darío Fernando Mejía González y Enasheilla Polanía Gómez.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicita dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 15 de mayo de 2009 proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Efrén Alzate Ochoa, Elmer Roncancio Sánchez, Velotax Ltda., Leasing del Pacífico, La Previsora S.A., Sociedad Contreras Cajiao y Cía, S.A. y Óptica Huila Ltda. 2.

El accionante fundamenta su petición, en que dentro del memorado proceso cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, se profirió el 25 de febrero de 2004 sentencia favorable a las pretensiones de la demandante, la cual fue revocada en sede de apelación por el Tribunal accionado, según fallo de 15 de mayo de 2009 y, como consecuencia, se denegaron las súplicas de la demanda.

Destaca que la sentencia de segunda instancia consideró que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, en lo atinente a la demostración de la cuantificación del daño, a pesar que al proceso se allegaron cotizaciones no controvertidas dentro de la oportunidad procesal por la parte demandada, por lo que el Tribunal incurrió en vía de hecho. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una evidente e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.

Escrutada, desde la perspectiva constitucional, la sentencia materia de censura, no advierte la Sala proceder constitutivo de vía de hecho, como lo plantea el accionante, toda vez que para revocar la sentencia de primer grado el ad quem se basó en criterios de razonabilidad que acompasan con la realidad procesal y la normatividad pertinente al caso, circunstancia que de suyo descarta la intervención del juez de tutela, quien, en línea de principio, carece de atribución para acometer un nuevo estudio de la controversia sometida a conocimiento de los jueces ordinarios, quienes en ejercicio de su función gozan de discreta autonomía e independencia judicial, según claros mandatos superiores.

En efecto, el Tribunal accionado apreció que si bien en el caso particular el actor acreditó la ocurrencia del hecho (accidente de tránsito), el nexo de causalidad y el perjuicio indemnizable, no hizo lo propio con la cuantificación de éste último, pues aunque con la demanda aportó dos cotizaciones, una de ellas en copia al carbón y otra en fotocopia simple dirigidas a Aseguradora Grancolombiana S.A., éstas a más de ofrecer desfases en el supuesto valor no establecían la tasación de los perjuicios ni las erogaciones que hubiera efectuado enderezadas a la reparación del daño, falencia que no podía suplir mediante el uso de las facultades oficiosas en materia probatoria para la determinación del quantum, dadas las circunstancias de los acontecimientos, como su data, los bienes sobre los que recayó el siniestro, que imposibilitaban su realización al versar sobre suposiciones y situaciones figuradas, por lo que procedía aplicar las consecuencias previstas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 174 ibídem.

De este modo, las reflexiones del Tribunal ad quem no lucen absurdas ni abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, aunque sobre el mismo tópico pueda existir otra forma interpretativa admisible o de solución diversa a la acogida por el operador judicial, evento en el cual, en todo caso, al juez de tutela le está vedado interferir, habida cuenta que constitucional y legalmente compete a los jueces ordinarios en su función privativa de administrar justicia solucionar el conflicto sometido a composición. En ese sentido cumple señalar que no es del resorte del juez de tutela zanjar discrepancias de naturaleza legal, ni acometer una nueva valoración probatoria, a fin de imponer la forma de interpretación y de solución que mejor le parezca frente al litigio, ya que ello implicaría desplazar al juez de la causa quien en su tarea de administrar justicia es primer garante del ordenamiento jurídico, más aún cuando esta vía excepcional no fue establecida “como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales, Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (sent.25 de abril de 2007, exp.2007-00317-01). 3.

Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo deprecado, como se dispondrá en la parte decisiva de esta providencia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V.- Exp. 11001-02-03-000-2009-01278-00