Micelio
T 1100102030002009-01273-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 29 de julio de 2009. Ref.: 1100102030002009-01273-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARÍA PIEDAD TABORDA CORREA contra el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia (Antioquia) y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los Magistrados DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN, ÁLVARO RAÚL GÓMEZ DUQUE y CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL.

ANTECEDENTES

1. MARÍA PIEDAD TABORDA CORREA solicita protección constitucional por cuanto considera que en el trámite del proceso divisorio que la señora MARÍA DE JESÚS TABORDA CORREA y otros le entablaron a ella y a sus hermanos, ante los funcionarios judiciales acusados, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

Como sustento fáctico la promotora de la acción de tutela indica que instaurada la demanda de rigor, los integrantes de la parte pasiva de tal controversia contrataron los servicios profesionales de una abogada, quien, según sus palabras, “en comienzo defendió nuestros intereses diligentemente, pero luego de la etapa en que se practicó un peritazgo sobre nuestra propiedad nuestra representante judicial empezó a descuidar el proceso”, al punto que en el mes de diciembre de 2008 “salió del País y no dejó a nadie encargado” del asunto (fl. 21, cdno. 1).

Manifiesta que el 21 de julio de 2008 “se practicó la diligencia de remate con la que ni mis hermanos ni yo estuvimos de acuerdo, pero como la abogada no estaba interesada dejó que se vencieran los términos y no se pudo hacer nada”. Precisa que para continuar con las diligencias acudieron a otro abogado, pero el Juzgado del conocimiento “decidió que hasta tanto no anexáramos al proceso el paz y salvo de la anterior apoderada [aquel] no podía actuar” (fls. 21 y 22), circunstancia que impidió sustentar de manera adecuada el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó el aludido remate.

Agrega que ha sido imposible obtener el documento requerido por el funcionario, sin que se acepte la petición orientada a que se regulen los honorarios de la referida profesional. 3. Pide, para poner a salvo las prerrogativas invocadas, que “se anule todo lo actuado a partir de la diligencia de remate” (fl. 22). 4. El 23 de julio de 2009 se admitió a trámite la queja presentada contra las mencionadas oficinas judiciales, y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en los memorados trámites.

CONSIDERACIONES 1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, repetidamente se ha dicho que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.

Efectuado el análisis correspondiente, la Sala encuentra que las pretensiones formuladas por la promotora de la tutela se sitúan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como brevemente pasa a reseñarse.

En efecto, la petición relativa a que se “anule todo lo actuado a partir de la diligencia de remate” realizada en el memorado proceso divisorio (fl. 22, cdno. 1), tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, de modo que esa discusión ciertamente escapa al escenario de la tutela porque atañe con una problemática de carácter legal, propia de los Jueces naturales competentes, en orden a que se defina tal temática por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, siendo ese el medio de defensa judicial idóneo, que tiene previsto un trámite divergente al de la acción de tutela presentada y que le corresponde examinarlo a los funcionarios judiciales competentes -con total prescindencia de su procedencia y al margen de su desenlace-, es preciso, en consecuencia, denegar el amparo excepcional que se impetró, puesto que de otra manera la acción mencionada se convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “ [l]a tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho ” (sent. T871/99). En adición a lo anterior, debe indicarse que como el origen de la acción constitucional formulada, de acuerdo con lo indicado en precedencia, lo constituye el proceder que en el trámite del señalado proceso judicial habría asumido la abogada que en principio representó a la accionante, surge claro que efectivamente esa problemática desborda el terreno propio de la acción de tutela previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, habida cuenta que para examinar ese comportamiento y definir lo que en derecho corresponda, existen otros funcionarios y trámites diversos a los que la promotora del amparo utilizó. De cualquier manera advierte la Sala que el Juzgado del conocimiento, mediante proveído de 5 de agosto de 2008 (fls. 9 y 10), al tiempo que tuvo en cuenta la revocatoria “que se hace del poder conferido” a la indicada profesional, tras recordar el alcance del artículo 28 num. 20 de la Ley 1123 de 2007, en torno a la necesidad de “aportar el paz y salvo de honorarios” de la anterior apoderada y realizar las advertencias que se derivarían de una conducta omisiva al respecto, le reconoció personería al abogado que la parte demandada designó, de modo que, respecto de ese singular tema, se descarta entonces la posibilidad de predicar que el funcionario acusado hubiera incurrido en un proceder susceptible de amparo tutelar, toda vez que, además de que ciertamente el Despacho no impidió que el apoderado sustituto actuara, encuentra la Corte que las determinaciones antes reseñadas encuentran un razonable fundamento en la disposición legal arriba mencionada. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se deniega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausencia justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01273-00