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T 1100102030002009-01271Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 29 de julio de 2009. Ref.: 1100102030002009-01271 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Familia de Medellín y Veintitrés de Familia de Bogotá para conocer de la acción de tutela que la señora ELIZABETH ZEA URREA presentó contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín, la señora ELIZABETH ZEA URREA, obrando como cónyuge del señor JUAN GABRIEL URREA OSORIO y como madre de la menor ANA SOFÍA URREA ZEA, formuló acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, en cuyo sustento señaló que el 29 de mayo de 2009 la autoridad acusada “repentinamente trasladó” a su esposo a la cárcel de Valledupar, afectando así los vínculos existentes entre los integrantes de la referida familia, debido a que la accionante y su menor hija residen en la ciudad de Medellín. 2.

Mediante proveído de 2 de julio de 2009 (fl. 9), el citado funcionario, con apoyo en que la institución demandada tiene su sede en Bogotá -art. 37 del Decreto 2591 de 1991-, ordenó remitir las diligencias a “los señores Jueces de Familia” de esta ciudad. 3. El Juzgado Veintitrés de Familia de esta capital, no avocó el conocimiento del asunto y propició el conflicto de competencia materia de análisis porque, en síntesis, como el INPEC es “un ente de derecho público del Estado de orden nacional con autoridad en todo el territorio Colombiano [puede] ser demandado en cualquier parte de la República”, además de lo cual la parte actora indica que tiene “su domicilio y residencia en la ciudad de Medellín” (fl. 16).

CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que el mismo se suscitó entre dos juzgados que pertenecen a distintos Distritos Judiciales, tal y como al efecto lo reclama el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. 2. Por otra parte, se advierte que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela corresponde a “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (cfr. art. 37 del Decreto 2591 de 1991), y acorde con ello, para fijar la competencia por el factor territorial, se tendrá en cuenta el lugar donde reside el peticionario y adquieren trascendencia los hechos generadores de la posible vulneración de los derechos fundamentales del afectado, que habrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde el promotor del mecanismo se desenvuelve de manera habitual y cotidiana.

En tal virtud, la Corte ha indicado que cuando la violación o amenaza de los derechos constitucionales cuya protección se reclama, se presenta en diversos lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, ya que la elección entre los varios Jueces o Tribunales, en principio, facultados para conocer del proceso, incumbe, exclusivamente al accionante, y ejercida esa potestad la competencia queda definitivamente radicada en el despacho judicial que haya escogido el actor.

Sobre el alcance del referido artículo 37 la Sala ha sostenido “que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás ” (auto de 14 de febrero de 2000). 3. En el asunto materia de esta decisión la demandante indicó en el libelo incoativo del trámite que ella y su hija están domiciliadas en Medellín, de donde se colige que si bien la queja se promovió contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” que tiene sede principal de Bogotá, en realidad aquélla ciudad corresponde al lugar en donde se producen los efectos de la eventual infracción, de modo que no resulta acertado determinar que de la acción deban conocer los juzgados de esta capital, dado que la accionante eligió para el conocimiento y decisión de la tutela a los Jueces donde tienen su domicilio dichas interesadas, lugar, se repite, de la eventual producción de efectos de la conducta que origina la solicitud de amparo constitucional. 4.

Por lo expuesto, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante, soportada en el lugar donde está domiciliada, en donde radicó la solicitud y, según ella señaló, en el sitio en el que se producen los efectos de la conducta que vulnera los derechos fundamentales incoados, en virtud de lo cual se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Trece de Familia de Medellín, para que conozca de la citada petición tutelar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DIRIME el conflicto de competencia arriba reseñado, disponiendo que el Juzgado Trece de Familia de Medellín es el competente para conocer de la tutela incoada por la señora ELIZABETH ZEA URREA, obrando como cónyuge del señor JUAN GABRIEL URREA OSORIO y como madre de la menor ANA SOFÍA URREA ZEA, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”.

La Secretaría le remitirá el expediente a la mayor brevedad e informará de esta decisión al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá. Comuníquese la determinación adoptada. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausencia justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2009-01271