CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01269-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, como mecanismo transitorio, por José del Rosario Gutiérrez Peña contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados Tulia Cristina Rojas Asmar, Carlos Julio Ruiz Pacheco y Cristian Salomón Xiques Romero, Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, Banco Popular S.A., Congreso de la República, Presidencia de la República, Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, igualdad y los principios de la buena fe y confianza legítima, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, el promotor del amparo solicita “ ordenar al Banco Popular restablecer el crédito en pesos y el plazo concedido inicialmente, según las condiciones originales del préstamo con garantía hipotecaria a fin de que se le otorgue la oportunidad de seguirlo pagando, seguido de una reliquidación y reestructuración ”, acorde con la ley de vivienda; en igual sentido se requiera al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta para que decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago calendado el 9 de noviembre de 2001 proferido dentro del proceso hipotecario adelantado en contra suya por la mencionada entidad financiera, para que realice un nuevo análisis del título acorde con las exigencias de la Ley 546 de 1999 y los lineamientos expuestos en las sentencias SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008; y, conminar a las demás autoridades accionadas para que den cumplimiento a la citada ley de vivienda con sus sentencias de constitucionalidad y unificación de jurisprudencia. 2.
El accionante fundamenta sus peticiones, en síntesis, así: (a) Demanda en tutela al Banco Popular, al Juzgado Tercero Civil del Circuito y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, porque en el expediente no obra constancia del acuerdo de voluntades que refiere al cambio de condiciones del crédito inicialmente pactadas al nuevo sistema, ni a cuál de los dos regimenes debía acogerse, al igual que la reestructuración de la obligación; por demás las mencionadas autoridades judiciales desconocieron lo establecido en el artículo 42, parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional expuesto en la sentencia SU-813 de 2007.
(b) La Asociación Nacional de Usuarios del Sistema Financiero y de los Servicios Públicos, en múltiples oportunidades se ha dirigido a las autoridades aquí demandadas, en procura de defender el derecho de acceso a vivienda e instar la reestructuración de las obligaciones, pero las respuestas siempre han sido negativas; en esa línea alega que no es posible que le cobren intereses desde el 31 de diciembre de 2000 sin que ello sea definido de manera concertada, por lo que el adelantamiento del juicio ejecutivo quebranta sus derechos fundamentales, más aún cuando el sistema de amortización impuesto por el banco contiene capitalización de intereses y revive el anatocismo, haciendo mas gravosa la situación a los deudores de créditos adquiridos antes del 31 de diciembre de 1999 bajo el antiguo sistema UPAC.
(d) A pesar de haber propuesto excepciones de fondo y nulidades, el remate de su vivienda es inminente, configurándose nulidad insaneable de la actuación, a partir del auto de mandamiento de pago, pues el Banco Popular continúa sujetándose al sistema de UVR, capitalizando intereses sin el consentimiento y la aquiescencia de los deudores, haciendo impagable el crédito, con el agravante que sólo plantea tres opciones, a saber: remate, pago total de la deuda o entrega del inmueble en dación en pago.
(e) La Corte Constitucional en sentencia SU-813 de 2007 exhortó al Congreso de la República, al Gobierno Nacional, a los entes de control para que en cumplimiento de sus respectivas obligaciones constitucionales expidieran las disposiciones y ejercieran las funciones conducentes en orden a efectivizar el derecho a la vivienda digna, haciendo reales los planes de interés social, el acceso a sistemas equitativos y adecuados de financiación a largo plazo; al Defensor del Pueblo para que, en el ámbito de su competencia, tomara las medidas orientadas a asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia; y al Consejo Superior de la Judicatura para que comunicara de manera inmediata la parte resolutiva de la misma a todos los jueces de la república. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada con la demanda de tutela y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Procuraduría General de la Nación en respuesta a la acción de tutela manifestó que la intervención del Ministerio Público no fue solicitada y de todas formas la misma es facultativa, adicionalmente no está acreditado que se hubiera radicado solicitud alguna que de a conocer la situación. 5.
La Superintendencia Financiera de Colombia, informó que una vez revisada la base de datos encontró que el accionante no ha presentado petitorio a esa entidad; agregó que de acuerdo con sus funciones legales y constitucionales no existe disposición normativa que la faculte para intervenir en las políticas de crédito de las entidades vigiladas, dada la autonomía que las reviste, como tampoco la posibilidad de reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades u ordenar el pago de indemnizaciones, pues frente a la relación particular ejerce funciones estrictamente administrativas y no jurisdiccionales; agregó, que en su base de datos aparecen reportados dos alivios en favor de José del Rosario Gutiérrez Peña, uno por valor de $3.450.762.9505 y otro por la suma de $26.749.5561; y que no está facultada para decidir controversias contractuales surgidas entre los clientes y las instituciones controladas. 6.
El Banco Popular destaco que el crédito fue otorgado para adquisición de vivienda y no para remodelación; que nunca recibió solicitud del accionante para que se reestructurara el crédito de acuerdo a su capacidad de pago o comunicación en la que indique que el sistema de amortización no le es conveniente; que en razón a que se encontraba en mora se le inició cobro jurídico, escenario en donde tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, razón por la que no es dable, cuando el inmueble ya fue adjudicado, pretender revivir términos jurídicamente precluidos. 7.
La División Jurídica del Congreso de la República adujo que la pretensión en su contra es improcedente porque esa corporación al expedir la Ley 546 de 1999 cumplió con sus funciones al señalar los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, en la regulación de un sistema especializado de financiación, en la creación de los instrumentos de ahorro destinados para ello y en dictar medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda. 8.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial precisó que tanto ese ente como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecen de competencia para intervenir en la actuación judicial reseñada por el accionante, por cuanto de conformidad con la ley estatutaria de la administración de justicia sus funciones son administrativas y no jurisdiccionales. 9.
La Defensoría del Pueblo, señaló no tener ingerencia alguna frente a los posibles actos violatorios de los derechos fundamentales del actor en tutela, mucho menos cuando no solicitó su participación en defensa de sus derechos y del escrito de tutela se desprende que ha estado asistido por abogado. 10. Por su parte la Presidencia de la República manifestó carecer de competencia para resolver de fondo las reclamaciones del interesado, toda vez que su objeto social y su misión institucional no tiene una relación directa con las pretensiones del accionante.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye una garantía para el ciudadano de obtener en todo tiempo y lugar, a través de un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que el canon superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Tratándose de providencias judiciales, este mecanismo de amparo actúa de manera excepcional, esto es, “frente una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. En el caso que ocupa a la Sala, la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, por cuanto la pretensión del tutelante de declarar “la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mandamiento de pago ”, con miras a que se realice un nuevo análisis del título acorde con las exigencias de la Ley 546 de 1999 y los lineamientos expuestos en las sentencias SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008, es asunto que escapa al control del juez constitucional, pues, ello entraña una problemática de naturaleza legal, cuyo conocimiento y definición corresponde a los jueces ordinarios dentro del ámbito de su autonomía e independencia judicial, que solo puede ser objeto de revisión dentro del escenario natural, siempre que quien este interesado en el resultado del proceso utilice los mecanismos adecuados de defensa en orden a exponer sus planteamientos, divergencias o inconformidades en los términos y oportunidades procesales consagrados en el ordenamiento positivo.
No obstante lo anterior, comoquiera que de las copias de la actuación procesal allegadas al presente diligenciamiento, se desprende que el memorado proceso hipotecario, se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y partiendo de que la demanda fue radicada en el mes de noviembre de 2001 (fl. 10), emerge palmaria la imposibilidad de aplicar los efectos de la sentencia que en el sub lite reclama el actor, esto es, la SU 813 de 2007, ello en consonancia con lo establecido en la ley 546 de 1999, por cuanto se exige como presupuesto basilar que el respectivo proceso ejecutivo hipotecario se hubiere instaurado antes de la fecha indicada en primer orden, más aún cuando, según lo informó el Banco Popular al contestar la demanda de tutela, el inmueble perseguido ya fue adjudicado. 3.
Adicionalmente, ha de verse que en las sentencias de primera y segunda instancia de 29 de marzo de 2005 y 10 de octubre de 2006, respectivamente, los funcionarios judiciales acusados analizaron lo concerniente a la reliquidación del crédito bajo los parámetros del artículo 38 de la Ley 546 de 1999; de ahí que siendo un aspecto elucidado por los operadores judiciales en el marco de un proceso que ha surtido las fases de rigor, no es dable incursionar al juez constitucional, mucho menos cuando el reclamo en torno a tal aspecto, al igual que el relativo al mandamiento de pago y demás actuaciones surtidas con posterioridad, deviene tardío por no cumplir el requisito de inmediatez connatural a esta acción pública, dado el holgado lapso transcurrido entre las citadas providencias y el ejercicio de la acción constitucional. 4.
De otra parte, la pretensión impetrada frente a las autoridades del orden legislativo y administrativo, y entidades de control, tampoco puede salir avante, por cuanto no obra elemento de juicio que permita establecer que con su conducta hayan transgredido o amenazado los derechos fundamentales del censor, sin que, por tanto, sea dable impartir orden en el sentido solicitado, esto es, conminarlas para que “den cumplimiento a la citada Ley de vivienda con sus sentencias de constitucionalidad y unificación de jurisprudencia”, pues además de no tener incidencia en este asunto por lo anteriormente expuesto relativamente a la sentencia SU-813 de 2007, lo rogado en esencia apunta a salvar situaciones genéricas, contrario al propósito inherente a la acción de tutela de proteger los derechos fundamentales en una situación particular y concreta. 5.
Igualmente, la censura de cara a la entidad financiera accionada, no tiene asidero, ya que lo atinente al crédito génesis del proceso, desarrollo y vicisitudes, no son aspectos controvertibles en sede de tutela, ya que su actividad corresponde, prima facie, al ejercicio legítimo de un derecho reflejado a través del mencionado proceso ejecutivo (art.45 Decreto 2591 de 1991). 6.
En estas condiciones la tutela no puede abrirse paso aún como mecanismo transitorio, pues no se encuentran acreditadas las especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado y, de otra parte, los elementos de juicio allegados al expediente no dan cuenta de la existencia de alguna situación concreta que amerite dispensar protección temporal.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV.
Exp.11001-02-03-000-2009-01269-00