CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01265-00 Ariel Barrios Meza, diciendo ser apoderado judicial del Katz Weingort & Cia. Ltda., presentó demanda de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por violación, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso.
Ha de señalarse cómo, para acceder a la acción de amparo constitucional, diseñada para cuando se estén sometiendo a serio peligro o hayan sido quebrantados derechos fundamentales, siempre que el agraviado no disponga de otros medios expeditos de defensa, no es necesario el cumplimiento de formalidades como, verbi gratia, la autenticación del escrito, la indicación de la norma trasgredida ni instaurarla a través de apoderado, como así se deduce de lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
Es evidente que el artículo 10 del mencionado decreto, al señalar que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que igualmente podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, precisa las personas por medio de las cuales es viable hacerla valer, en caso de que el titular no pueda o no quiera formularla en forma directa.
En este caso, revisado el escrito incoativo de la pretensión tutelar y sus anexos, prima facie, se corrobora la ausencia de legitimación para activar el aludido mecanismo constitucional, en vista de que el signatario, a pesar del poder que le fue otorgado, visto a folio 23, no demostró en legal forma la especial condición sine qua non para abogar en esta causa por las prerrogativas de la sociedad agraviada, cual es la de ser profesional del derecho, en la medida en que para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, factor que ha desatendido aquél, a pesar del requerimiento que en tal sentido le fue hecho mediante auto de 21 de julio último, pues no está demostrado que al hacer la presentación personal haya exhibido la respectiva tarjeta profesional, único documento idóneo para comprobar la referida calidad.
Consiguientemente, al no tener la posibilidad de representar en este trámite al ente que sus derechos fundamentales afirma les han sido vulnerados la persona que, sin demostrar la calidad de abogado arguye estar facultada por aquél para procurar la protección tutelar, deviene ostensible la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por tanto, su improcedencia, porque no es apoderado judicial hábil constituido en debida forma ni fue interpuesta, como es permitido, a través de funcionarios expresamente autorizados para ello; a lo anterior cabe agregar que no se adujo ni aportó prueba de que el representante legal estuviera imposibilitado para interponer de manera directa la acción de tutela.
En síntesis, por ser incuestionable la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda para promover el referido mecanismo tutelar, a causa del mencionado defecto, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la presunta víctima, una vez subsanada la irregularidad, pueda iniciarla con posterioridad. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente a la sociedad accionante. WILLIAM NAMÉN VARGAS Presidente PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01265-00