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T 1100102030002009-01257-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 29-07-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01257 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Rumatex de Colombia Limitada contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Ruth Elena Jiménez González, y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió la empresa Gases del Caribe S.A. ESP. 2. Expone la peticionaria, en síntesis, que la citada sociedad ejecutante instauró el referido proceso con miras a obtener el pago de la factura No. 29996868 de 30 de diciembre de 2005, dentro de la cual incluyó la sanción que le impuso por valor de $38. 123. 949, más el consumo de ese mes, para un total de $45.980.325. 3.

Que como la empresa prestadora del servicio público hizo caso omiso de sus reclamaciones, interpuso una acción constitucional que correspondió al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, quien le concedió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, le ordenó a la citada empresa que excluyera el valor de la sanción pecuniaria en la facturación del mes de marzo de 2007 y que en los meses sucesivos sólo incluyera el costo del consumo, hasta tanto el Juzgado Noveno Administrativo definiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló. 4.

Que en cumplimiento de la orden de tutela Gases del Caribe S.A. expidió la Resolución No. 07 0744, mediante la cual revocó “ de manera provisional e incondicional” d icha sanción pecuniaria. 5. Que el juzgado, mediante auto de 5 de marzo de 2008, por petición de la sociedad ejecutante, decretó la suspensión del proceso, decisión que recurrió en apelación. 6.

Que ante el Tribunal formuló incidente de nulidad invocando la causal de falta de jurisdicción, pues el acto administrativo que impuso la sanción no puede ser ejecutado ante la justicia ordinaria, pedimento que le fue denegado con sustento en que no se podía diferenciar entre el valor de la sanción y el que correspondía a la prestación del servicio público. 7.

Que igualmente solicitó que se decretara la terminación del proceso con fundamento en los parámetros señalados por la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de octubre de 2008, por medio de la cual ordenó, entre otros, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impartiera las instrucciones necesarias para que, en lo sucesivo, “las empresas de servicios públicos domiciliarios se abstengan de imponer sanciones y de cobrar aquellas que se hayan impuesto con anterioridad a esta providencia y no se hayan pagado, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el cobro de dichas obligaciones, prejudicial, judicial o cobro coactivo”. 8.

Que dicho pronunciamiento es “prueba fehaciente ” de que las resoluciones mediante las cuales las empresas prestadoras de servicios públicos impusieron sanciones, son ilegales y por tanto, si se ha adelantado un proceso ejecutivo para obtener el cobro de éstas, este es nulo, debiéndose, en consecuencia, decretar su terminación. 9. Que el Tribunal, por medio de auto de 6 de mayo de 2009, rechazó tal petición, aduciendo que lo pretendido “excede el ámbito del actual recurso de apelación”. 10.

Que fuera de lo anterior, consideró que la revocatoria de la resolución no tenía el carácter de ser una decisión “definitiva e inmutable”, habida cuenta que la sociedad ejecutante no la adoptó “ en forma voluntaria y autónoma con el ánimo e intención de hacer desaparecer sus efectos jurídicos ”, sino que fue proferida en cumplimiento de fallo de tutela y por ello la entidad determinó que lo hacía “ de manera provisional y condicional”, olvidando el Tribunal que no existe norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico que faculte a las empresas prestadoras de servicios públicos para imprimir ese carácter a dichos actos. 11.

Solicita que se ordene al Tribunal accionado que decrete la terminación del referido proceso. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Doce Civil del Circuito informó que ordenó la suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa, porque existe una acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Rumatex de Colombia Ltda. en contra de Gases del Caribe; que no ha incurrido en vía de hecho, pues en las decisiones adoptadas se han respetado los derechos al debido proceso y de defensa de la sociedad accionante.

A su turno, el Tribunal manifestó que el incidente de nulidad promovido por la sociedad ejecutada fue rechazado, mediante auto de ponente de 12 de febrero de 2009, contra el cual no se interpuso recurso alguno; que denegó la petición de terminación del proceso porque el juzgado no había efectuado pronunciamiento en tal sentido y por tanto, era ajena al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de suspender el juicio ejecutivo por prejudicialidad administrativa, determinación que fue confirmada porque no se podía resolver las excepciones de fondo planteadas por la empresa ejecutada hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa resuelva sobre “ la validez y eficacia ” de acto administrativo presentado como título ejecutivo.

CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y analizadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues, de un lado, la sociedad accionante no interpuso el recurso de súplica contra el auto de 9 de febrero de 2009, por medio de cual el magistrado ponente de la Sala del Tribunal acusado rechazó el incidente de nulidad promovido con sustento en la supuesta falta de jurisdicción; y de otro, porque, tal como lo dijo dicha Colegiatura en la providencia censurada por medio de la cual se abstuvo de resolver sobre la terminación del referido proceso, la peticionaria no ha formulado tal petición ante el juzgado de conocimiento, según lo informó a esta instancia (folio 165), luego no puede pretender obtener un pronunciamiento del juez de tutela que le está vedado, pues no puede arrogarse facultades que le competen al funcionario judicial. 2.

Por lo demás, la decisión de segundo grado que confirmó la determinación del juzgado de decretar la suspensión del mismo por prejudicialidad administrativa no puede tildarse de manifiestamente arbitraria para que sea necesaria la intervención del juez de tutela. En efecto, el Tribunal consideró, de una parte, que carecía de “facultades” para estudiar y resolver la petición de terminación del proceso elevada por el actor en segunda instancia porque en el trámite del recurso de apelación del auto que decretó la suspensión no podía entrar a decidir “ sobre la validez o eficacia” de la obligación que se ejecuta; y de otra, que, contrariamente a lo que asevera la sociedad ejecutada, era necesario esperar que la jurisdicción administrativa se pronunciara respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la aquí accionante, pues la revocatoria de la sanción impuesta efectuada por la empresa de servicios públicos domiciliarios no tiene el carácter de “ ser definitiva e inmutable”, toda vez que no fue adoptada de forma voluntaria y autónoma con el ánimo e intención de desaparecer los efectos jurídicos de la resolución 04-2203 de octubre 11 de 2001, sino que obedeció al cumplimiento de una sentencia de tutela y por ello fue revocada “ de manera provisional y condicional ”. 3.

Tiénese, pues, que el Tribunal asentó un conjunto de razones que se afincan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y al acervo probatorio, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada, como ya se advirtiera, de abiertamente antojadiza o arbitraria, dado que la determinación de abstenerse de resolver sobre la terminación del proceso, está amparada en lo dispuesto por el artículo 357, inciso 2º del C. de P. Civil y la suspensión del mismo en lo previsto por el artículo 170 ibídem, que a su juicio debía aplica; amén que este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales no fue instituido para que opere como una tercera instancia y menos aún para ser utilizado luego de desperdiciar los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico, dado su carácter residual y subsidiario. 4.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC.

EXP. 2009 01257 -00