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T 1100102030002009-01254-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01254-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Jhon Germán Jiménez Jaramillo contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera transgredido, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida por el Banco Granahorrar contra Henry León Gamboa y María Emma Gamboa de León, el juzgado accionado se ha negado a reconocerlo como tercero coadyuvante y litis consorcial, pese a ser poseedor material del inmueble perseguido, pues prometió compararlo a los ejecutados según contrato celebrado el 30 de julio de 1999, momento desde el cual ha venido ejecutando sobre el bien actos de señor y dueño, acompañados de buena fe, a la vez que le ha hecho mejoras superiores a $10’000.000, por lo que se le debe adjudicar como compensación de las mismas; añade que de no ser así, el banco ejecutante se estaría enriqueciendo sin justificación y él empobreciéndose.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza se atuvo a una respuesta que el secretario había enviado al tribunal, en la que historió la actuación y, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. Los integrantes de la Sala demandada no han hecho ninguna manifestación en torno a la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo excepcional aquí deprecado, debido a que no avizora la Sala que el funcionario contra el cual se ha dirigido ni los que fueron vinculados a este trámite hayan incurrido en arbitrariedad o capricho, teniendo en cuenta que, en particular el tribunal en el auto de 20 de mayo último (fol. 196), expresó con claridad los argumentos que lo llevaron a confirmar el proveído de 9 de diciembre de 2008 (204 c. 5), mediante el cual el a quo se abstuvo de considerar la intervención adhesiva y litisconsorcial presentada por el accionante, todo acorde con la realidad probatoria que encontraron reflejada en el expediente y las normas regulativas de tales figuras; ello equivale a decir que, ni por asomo, se estructura la " vía de hecho" indispensable para el éxito de la protección constitucional contra las mencionadas actuaciones judiciales. 3.

Es de verse igualmente que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los juzgadores de instancia por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron las providencias ahora atacadas mediante la acción de tutela, sin que se advierta en ellas absurdidad, de suerte que la simple inconformidad con dichos pronunciamientos no es motivo suficiente para la prosperidad de la pretensión tutelar, pues aquella acción no fue instituida como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma precisa y concreta expusieron los argumentos jurídicos determinantes del fracaso de la intervención solicitada por Jiménez Jaramillo, en especial, por cuanto no está autorizada en el ordenamiento jurídico dentro de los procesos de ejecución, y porque lo pretendido por el reclamante era insistir en la postura como tercero poseedor que ya había sido desestimada, tal y como lo estimó el tribunal (fol. 21), así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa atendible o con elementos distintos a los que les sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto decidido. 4.

En suma, por no configurar las providencias refutadas vía de hecho, único proceder de los funcionarios vinculados en esta causa como demandados que podría dar lugar a la intervención extraordinaria del juez constitucional, se impone su fracaso, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Jhon Germán Jiménez Jaramillo.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01254-00